CSJ - E-05001-22-10-000-2020-00010-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-05001-22-10-000-2020-00010-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente Radicación n.° E-05001-22-10-000-2020-00010-02 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 31 de marzo del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Sandra Milena López Serna en calidad de agente oficiosa de su menor hija Ana Sofía Blandón López, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , mediante la cual se impuso multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. y arresto por cinco (5) días, al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña como titular de la citada dependencia castrense.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 10 de noviembre de 2014, la mentada Colegiatura salvaguardó la garantía superior a la salud de que es titular la menor Ana Sofía Blandón López ,Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02 razón por la que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que «en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la realización de las terapias de rehabilitación integral a la niña Ana Sofía Blandón López en una IPS con la que tenga convenio, siempre y cuando
partir de la notificación de la presente providencia, autorice la realización de las terapias de rehabilitación integral a la niña Ana Sofía Blandón López en una IPS con la que tenga convenio, siempre y cuando presten los servicios que requiere la menor, los cuales se especificarán por el médico tratante, de lo contrario celebre convenio con la IPS Estímulos a fin de brindarle las terapias requeridas por la niña mencionada; así mismo se ordena al Director de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia autorice y haga entrega a la actora de los pañales desechables etapa 4, según especificación del médico tratante y que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente autorice y haga entrega a la accionante del coche neurológico plegable liviano con soporte torácico y reposa pies. Adicional a lo anterior se ordena al Director de Sanidad Militar que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia autorice el TRATAMIENTO INTEGRGAL a la niña Ana Sofía Blandón López, el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en el POS S, conforme al criterio del médico tratante para sus diagnósticos de encefalopatía hipocoisquémica severa – epilepsia, disfagia oral por pseudo paresia bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de las que sean
severa – epilepsia, disfagia oral por pseudo paresia bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de las que sean consecuencia de las anteriores».
2. La accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, pues pese a la protección otorgada a su descendiente, la citada dependencia militar no ha acatado de manera integral las órdenes que le fueron impartidas, comoquiera que no ha hecho entrega de los pañales desde el mes de diciembre de 2019; no suministra los medicamentos « melatonina» y « keppra» desde noviembre del
2Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02 mismo año; su hija no recibe terapia respiratoria domiciliaria desde el 1° de enero del presente año; no ha autorizado que la menor sea acompañada por una auxiliar de enfermería a terapia de rehabilitación, citas de control, exámenes y otros procedimientos, pese a existir orden para ello; y, le canceló las citas que tenía programadas para «control por ortopedia , « neurología pediátrica y « estudio urodinámico estándar».
3. Luego que la Sala de Familia del Tribunal de Medellín rehiciera el trámite, con ocasión de la nulidad decretada por esta Corte el pasado 26 de febrero, mediante auto del día 10 de marzo siguiente requirió al BG John Arturo Sánchez Peña y a la Directora del Dispensario
decretada por esta Corte el pasado 26 de febrero, mediante auto del día 10 de marzo siguiente requirió al BG John Arturo Sánchez Peña y a la Directora del Dispensario Médico de esa ciudad, Coronel Ana Ilsy Montoya Casas, para que se pronunciaran frente a lo manifestado por la actora a favor de su hija, remitiéndose para los efectos los oficios de rigor (fls. 67, parte 1, expediente en formato digital).
4. Mediante proveído del 19 de marzo siguiente se abrió formalmente incidente de desacato contra los mentados funcionarios (fl. 119, ib.), librándose las respectivas comunicaciones de enteramiento (fls. 120 y s.s., ídem.), frente a lo cual se manifestó únicamente la última funcionaria para indicar, que está cumpliendo la orden de tutela, por lo que debían archivarse las presentes diligencias, pues está brindando a la paciente las terapias respiratorias por cuenta de la IPS Colombia Solidaria, y aunque también se autorizó el acompañamiento de ésta por
3Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02 una auxiliar de enfermería, para salidas recreativas y las citas médicas, «la incidentista no ha entregado a la fecha el cronograma de las citas y salidas de la menor de su lugar de residencia»; además, se emitió « solicitud de atención » para los siguientes procedimientos, de los que la actora ya tiene
cronograma de las citas y salidas de la menor de su lugar de residencia»; además, se emitió « solicitud de atención » para los siguientes procedimientos, de los que la actora ya tiene orden: « cuidados paliativos, fisiatría, nefrología, neumología, urodinamia, neurología pediátrica, laboratorio, endocrino pediátrico, gastroenterología pediátrica, ortopedia» (fls, 1 al 3, parte 2, expediente en formato digital).
5. En proveído del 30 de marzo del presente año se tuvieron como pruebas «la documentación acompañada a la solicitud de desacato (…) y a la contestación».
6. Al día siguiente se profirió la determinación materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que « en efecto, pese a las aseveraciones que hizo la Directora del Dispensario Médico de Medellín, lo cierto es que Sandra Milena López Serna aseguró a [esa] Corporación, vía telefónica, que las terapias respiratorias no se están realizando todos los días como lo ordenó al médico tratante, tampoco han garantizado el servicio de auxiliar de enfermería para acompañarla a sus terapias de rehabilitación, citas de control, exámenes, procedimientos, etc., no han hecho estudio urodinámico estándar y no se han reprogramado a su hija las citas de control por ortopedia y neurología pediátrica, sin que
rehabilitación, citas de control, exámenes, procedimientos, etc., no han hecho estudio urodinámico estándar y no se han reprogramado a su hija las citas de control por ortopedia y neurología pediátrica, sin que exista justificación para ello » (fls. 13 al 19, parte 5, expediente en formato digital).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de
4Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.
2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Cuerpo Colegiado de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye en la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e
concluye en la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la
5Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02 orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC032-2020).
4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la sanción impuesta al Director de Sanidad del
4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues no obstante la Directora del Dispensario Médico de Medellín, Coronel Ana Ilsy Montoya Casas, emitió respuesta al interior de las presentes diligencias en procura de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente a favor de la menor Ana Sofía Blandón López, con la misma no se logró tal cometido, si se tiene en cuenta que la incidentante manifestó telefónicamente al Tribuna del conocimiento, que a la fecha no se han autorizado a su pequeña hija las terapias respiratorias diarias que le fueron prescritas por el médico tratante, ni tampoco le han sido reprogramadas las citas para control por ortopedia y neurología pediátrica, afirmaciones que no lograron ser desvirtuadas por la accionada con la documentación anexa a su respuesta, pues, en cuanto a la primera situación, se constata el suministro del tratamiento sin la rigurosa periodicidad dispuesta por el galeno, y respecto de la segunda, solo después de promovido el incidente fue que la accionada envió comunicación al Hospital Pablo Tobón Uribe pidiendo atención a la menor por las aludidas especialidades (fl. 20,
después de promovido el incidente fue que la accionada envió comunicación al Hospital Pablo Tobón Uribe pidiendo atención a la menor por las aludidas especialidades (fl. 20, 6Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02 parte 2, expediente en formato digital), sin que obre prueba de que la misma ya fue brindada, o por lo menos programada. Ahora, si bien la aquí inconforme manifestó que su hija no está recibiendo completo el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria, se observa que el mismo es suministrado por la IPS Colombia Saludable, con seguimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solo que aquella está inconforme con el personal enviado para la labor, lo que la ha motivado a presentar reclamos ante el Dispensario Médico de Medellín (ver entre otras fls. 31 a 33), situación que cuando menos evidencia una defectuosa prestación del servicio, y avoca a la accionada a mejorarla de cara a la precisa orden constitucional.
5. De este modo, como es claro que el funcionario encargado de obedecer lo ordenado, no ha acatado íntegramente lo dispuesto constitucionalmente a favor de la menor desde el año 2014, pues ha dejado de prestar unos servicios ordenados por los médicos que han seguido el tratamiento de la pequeña, y otros los ha suministrado de forma tardía o defectuosa, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta al BG John Arturo Sánchez
servicios ordenados por los médicos que han seguido el tratamiento de la pequeña, y otros los ha suministrado de forma tardía o defectuosa, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta al BG John Arturo Sánchez Peña en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
6. Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí decidido no exime al sancionado de cumplir las
7Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02 órdenes impartidas en el referido fallo de tutela, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que: «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de
Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida». «En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC032-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución 8Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02 sancionatoria impuesta al preanotado funcionario el 31 de marzo del año en curso, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de
judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 9Rad. E-05001-22-10-000-2020-00010-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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