CSJ - E-05001-22-10-000-2020-00046-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-05001-22-10-000-2020-00046-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-05001-22-10-000-2020-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa María García Zapata en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXXX, YYY y ZZZ contra el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, así como la parte pasiva el juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la familia yRad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 a los «DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en audiencia el 10 de febrero de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que promovió frente a
presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en audiencia el 10 de febrero de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que promovió frente a Favio Steven Herrera Bedoya, con radicado No. 201900329-00. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, «modificar el [citado] fallo» teniendo en cuenta a sus otros tres hijos, en igualdad de condiciones, así como «su mínimo vital » (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que promovió el asunto referido en líneas precedentes, con el propósito de obtener que se le redujera la cuota alimentaria que le fue fijada en el año 2011 mediante acuerdo conciliatorio en favor de su hija AAA por un valor de $185.000,oo, la cual actualmente asciende a la suma de $326.692,oo, menor que tiene 14 años y se encuentra bajo la custodia de su progenitor desde el 2008, así como la regulación de un nuevo régimen de visitas.
Asevera que la pretensión referente a las visitas no fue admitida por el juez del conocimiento, ya que a su juicio ya se habían pactado ante el ICBF, motivo por el que únicamente le dio trámite a los alimentos, en cuyo desarrollo
admitida por el juez del conocimiento, ya que a su juicio ya se habían pactado ante el ICBF, motivo por el que únicamente le dio trámite a los alimentos, en cuyo desarrollo solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido. 2Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 Indica que el pasado 10 de febrero se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que dicho funcionario dijo reducir la susodicha cuota alimentaria a $220.000,oo; sin embargo, a ello le añadió la suma de $170.000,oo por concepto de colegio, quedando entonces la misma en $390.000,oo, y por si fuera poco, dispuso que también debía pagar una vez al año por vestuario la cantidad de $150.000,oo, con lo cual, dice, el juez acusado no tuvo en cuenta su situación económica, ni mucho menos las necesidades de sus otros descendientes, amén que no valoró correctamente las pruebas recaudadas en el juicio, dado que no solo desconoció los argumentos que expuso como fundamento de sus pretensiones, sino que le dio credibilidad al testimonio del demandado acerca del monto que cancela por los estudios de su primogénita que a los certificados obrantes en el plenario, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en favor suyo y de sus demás hijos (fls. 1 a 10, Cit.).
que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en favor suyo y de sus demás hijos (fls. 1 a 10, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Segundo de Familia en Oralidad de Medellín se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la decisión criticada se encuentra ajustada a la ley y a las pruebas obrantes en el expediente, no siendo ciertas las aseveraciones de la accionante (fl. 36 reverso, ídem). 3Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 b. El vinculado Favio Steven Herrera Bedoya solicitó denegar el amparo rogado, por cuanto que el juez censurado actuó con apego a la ley y fundó su decisión en lo probado en el proceso objeto de debate constitucional (fls. 37 a 41, ejusdem). c. El Procurador Judicial II para Asuntos de Familia de la citada ciudad, pidió acoger la salvaguarda instada, tras manifestar que el juez censurado hizo una indebida valoración probatoria en relación con la capacidad económica de la demandante y las necesidades de sus demás hijos, pues aunque dio aplicación a la presunción de ingreso mínimo consagrado en la ley, fijó una cuota alimentaria muy superior a la que podía ésta sufragar sin afectar su mínimo vital y el de sus otros descendientes (fls. 42 a 44, Ob.). d. El Coordinador del Grupo Jurídico del I.C.B.F.
alimentaria muy superior a la que podía ésta sufragar sin afectar su mínimo vital y el de sus otros descendientes (fls. 42 a 44, Ob.). d. El Coordinador del Grupo Jurídico del I.C.B.F. Regional Antioquia, pidió desvincular del presente trámite a esa entidad, ya que la misma no tiene responsabilidad alguna en lo pretendido por la actora (fls. 45 a 47, Cfr.). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín , tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales y un recuento de lo acaecido en el litigio objeto de análisis constitucional, lo negó, tras considerar que en la sentencia cuestionada «no se percibe ninguna macula, material o sustancial, que desdiga de las 4Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 prerrogativas iusfundamentales de la actora o de sus menores hijos », dado que «sus contenidos no lucen antojadizos o arbitrarios, ya que, el acusado servidor judicial lo emitió, acudiendo a la valoración integral de los elementos suasorios, incorporados con el expediente, bajo los dictados de la sana critica… y ajustándose al ordenamiento jurídico », salvaguardando «el interés superior de la adolescente AAA »; que si la accionante no está conforme con lo resuelto, «expedita le queda la vía procesal, para formular la respectiva demanda, dado que, resoluciones como la citada, no hacen tránsito a cosa juzgada material,
la accionante no está conforme con lo resuelto, «expedita le queda la vía procesal, para formular la respectiva demanda, dado que, resoluciones como la citada, no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal»1. LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional2.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de 1 Remitida vía correo institucional por la Secretaría de esa Corporación.
2 Ejusdem. 5Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Revisado el escrito de tutela presentado por la señora Luisa María García Zapata, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo constitucional de instancia habrá de revocarse, pues ciertamente, el Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Medellín con la determinación emitida en audiencia el pasado 10 de febrero, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «[r]evisar y por ende fijar » la cuota alimentaria mensual que debe suministrar la demandante a su hija AAA en la suma de $220.000,oo; «revisa[r] la cuota mensual por vestuario » que será de $150.000,oo, pagaderos el 30 de junio, 20 de diciembre y el día del cumpleaños de la menor; y, «revisa[r] la cuota [de] los gastos escolares de [ésta] (uniformes, útiles escolares, matrícula y pensión)», la cual será compartida por sus progenitores en igualdad de condiciones, dentro del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que la aquí accionante promovió frente a Favio Steven Herrera Bedoya (fl. 20, cdno. 1), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental , al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la
Bedoya (fl. 20, cdno. 1), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental , al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio , como pasa a verse. 6Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 2.1. En efecto, el artículo 281 del Código General del Proceso establece en cuanto a las congruencias, lo siguiente: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para
permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente , a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de 7Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los
los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas» (énfasis de la Sala). 2.2. Por su parte, se ha dicho que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral, derecho que se puede materializar, cuando las circunstancias así lo exigieren, a través de los procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos. 2.3. Así mismo, s e ha señalado también, que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos 8Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 requisitos fundamentales: «i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia »3, a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico que lo origine 4, obligación que de
parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia »3, a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico que lo origine 4, obligación que de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, se entiende «para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda », a lo que agrega que, «con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal, o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle»5, inciso que la jurisprudencia interpretó en el sentido que «se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad»6, criterio que ha sido atemperado sobre la base que éste «no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a su prorroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o
la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia» (CSJ STC, 27 de febrero de 2006, Rad. 2005-00935, citada en STC, 3 de febrero de 2010, Rad. 2009-00265-01).
3 Ver en este sentido, C.C. C-388/00, C-994/04 y C-727/15. 4 Consultar, CSJ STC10750-2017 y STC13837-2017. 5 Mediante sentencia C-875/03 se declaró condicionalmente exequible la expresión “ningún varón” , en el sentido que debe entenderse también extendida a “ ninguna mujer”. 6 CSJ SC, 7 de mayo de 1991, raciocinio reiterado en sentencias de tutela de 9 de julio de 1993, Exp. No. 632, de 16 de diciembre de 1999, Exp. No. 7956 y de 3 de febrero de 2010, Rad. 2009-00265-01. 9Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 2.4. En ese orden, el artículo 423 de la citada compilación señala, que «[e]l juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos », para lo cual deberá tener en cuenta «las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas » (Art. 419, ejusdem), así como lo consignado en el siguiente precepto, esto es, que «[l]os alimentos congruos o necesarios no se
cuenta «las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas » (Art. 419, ejusdem), así como lo consignado en el siguiente precepto, esto es, que «[l]os alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida». 2.5. Ahora, e n cuanto al establecimiento de los presupuestos mencionados con antelación, por regla general la parte interesada es quien debe probarlos, a través de los distintos de medios de persuasión que consagra la normatividad procesal civil; sin embargo, cuando no hay prueba sobre la solvencia económica del alimentante, «el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal » (Art. 129, Ley 1098/06), criterio que armoniza con la regla tercera del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza que, «[e]l juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado », pauta que en el Código General del Proceso, quedó de la siguiente manera: «[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las
Proceso, quedó de la siguiente manera: «[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado » (Art. 397, Num. 3º) , ampliándose de esta forma la facultad oficiosa del decreto de pruebas por parte del director del proceso en esta especie de litigio. 10Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 2.6. Pues bien, del expediente se extrae que la parte demandante del juicio objeto de análisis constitucional, aquí accionante, fundamentó su pretensión de reducción de cuota alimentaria, en el hecho de que la fijada mediante acuerdo conciliatorio el 3 de octubre de 2011 ante la Comisaría de Familia de la Comuna Siete Restrepo de la ciudad de Medellín7, la cual para el momento de la interposición de la demanda ascendía a la suma de $326.692,oo, comprensiva además de la entrega de tres (3) «prendas de ropa completas… al año (QUE INCLUYE ZAPATOS, VESTIDO, MEDIAS Y ROPA INTERIOR), una el 30 de Abril, una el 18 de Agosto y una el 24 de Diciembre, por valor mínimo de $100.000», afecta el mínimo vital de sus otros tres menores hijos, XXX, YYY y ZZZ , para quienes también tiene la obligación de
Agosto y una el 24 de Diciembre, por valor mínimo de $100.000», afecta el mínimo vital de sus otros tres menores hijos, XXX, YYY y ZZZ , para quienes también tiene la obligación de prodigarles alimentos (fls. 1 a 13, Rad. 2019-00329-00)8. El Juez Segundo de Familia en Oralidad de esa misma ciudad, luego de agotar las etapas procesales pertinentes, decidió de fondo el asunto a través de sentencia emita en audiencia el 10 de febrero hogaño, en la forma descrita en el punto 2 de las presentes consideraciones; no obstante, para llegar a esas resoluciones, como dicho funcionario no encontró demostrado en el plenario que la demandante tuviese ingresos fijos, dio aplicación a la presunción contenida en el inciso primero del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, es decir, que ésta devenga al menos el salario mínimo legal ($877.803,oo), el cual procedió a dividir 7 De $185.000,oo. 8 Remitido en copia vía correo institucional por el juzgado accionado. 11Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 entre los cuatro infantes, dando como resultado la cantidad de $219.450,oo, cifra que redondeó a $220.000,oo. Luego, se adentró en el tema del vestuario, y consideró razonable que la actora debía hacer entrega de la suma de $150.000,oo, en las fechas 30 de junio, 20 de diciembre y el día del cumpleaños de la alimentaria; además, estimó que
razonable que la actora debía hacer entrega de la suma de $150.000,oo, en las fechas 30 de junio, 20 de diciembre y el día del cumpleaños de la alimentaria; además, estimó que era necesario revisar lo concerniente a los gastos de escolaridad de la adolescente, por lo que determinó que estos debían sufragarse en partes iguales por los padres, aclarando, a petición de la parte convocante, que ello comprendía uniformes, útiles escolares, matrícula y pensión, más no «[el] transporte, gastos [de] refrigerio, alimentos en el colegio»9. 2.7. Contrastado los fundamentos de dicha decisión con los preceptos citados en párrafos precedentes, advierte la Corte que el juzgado acusado, un tanto desprevenido, no solo desatendió las reglas de congruencia establecidas en el canon 182 del Código General del Proceso, sino que también desconoció el mínimo vital de la accionante y de sus otros menores hijos, ya que, a punto de resolver la pretensión de reducción de la cuota alimentaria objeto de debate, pretextando dar prevalencia al interés superior de la adolescente AAAA, creyendo haberla reducido, lo que hizo en realidad fue fijar una completamente nueva, en detrimento de las garantías fundamentales de los aquí interesados. 9 Minuto 50:52 a 51:08 del audio vídeo contentivo de la audiencia. 12Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 En efecto, aunque el precepto citado le permite al juez
interesados. 9 Minuto 50:52 a 51:08 del audio vídeo contentivo de la audiencia. 12Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 En efecto, aunque el precepto citado le permite al juez de familia en los procesos que conoce, de forma excepcional, reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita), para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, ello no comporta, para el juicio de reducción de cuota alimentaria, la facultad de modificar en todos sus aspectos la misma soslayando el objeto del proceso, pues, en esta especie de litigios, a diferencia de lo que sucede cuando la pretensión va encaminada a que se aumente la cuota alimentaria 10, lo que se debate es si las condiciones económicas del alimentante desmejoraron, o en su defecto, si por otras circunstancias, como lo sería la presencia de nuevos acreedores de alimentos, éste puede seguir o no sufragando la cuota previamente fijada (por acuerdo o judicialmente), eventos en los que se deberá reducir la misma en relación con las necesidades de todos los involucrados. En este sentido, si se demuestra que la capacidad del deudor mermó, el funcionario deberá entonces entrar a reducir la cuota en la proporción que corresponda, contrario sensu, si se acredita que aquella no se desmejoró, lo procedente es negar las pretensiones.
reducir la cuota en la proporción que corresponda, contrario sensu, si se acredita que aquella no se desmejoró, lo procedente es negar las pretensiones. 2.8. En el sub examine , no obstante que el fallador censurado partió de la premisa que la demandante, aquí tutelante, tiene ingresos equivalentes a un salario mínimo legal, esto es, lo mismo que supuestamente devengaba en 10 Aquí las facultades extra petita y ultra petita si operan con claridad, ya que, si el juez encuentra demostrado que las necesidades del menor son superiores al monto de cuota pretendido con la demanda, o se omitió incluir algún concepto, puede hacer uso de las mismas para proteger el interés superior del niño, niña o adolescente. 13Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 201111, y quedó acreditado que en la actualidad ésta tiene otros tres hijos a los que también está obligada a suministrar alimentos, lo que deja al descubierto que su capacidad económica se ve reducida por la aparición de éstos nuevos alimentarios, al entrar a disminuir la susodicha cuota, dicho funcionario, creyendo realizar esa tarea, lo que hizo fue aumentarla, dado que desconoció por completo lo que los justiciables acordaron en 2011. Lo anterior, por cuanto estimó que la demandante debía cancelar la mitad de los gastos escolares, cuando estos se encuentran incluidos en la cuota pactada, según se
Lo anterior, por cuanto estimó que la demandante debía cancelar la mitad de los gastos escolares, cuando estos se encuentran incluidos en la cuota pactada, según se extracta del acta de conciliación visible a folio 12 del expediente principal del proceso debatido 12, quedando solo por fuera lo relativo al vestuario, aspecto que igualmente alteró, puesto que lo acordado fue entregarlo en especie, más no en dinero, como al final lo ordenó, circunstancia que lo apartó, indudablemente, del objeto del proceso, y de contera, de las reglas de congruencia referidas con antelación13. 2.9. De otro lado, tal y como lo advirtió el Ministerio Público en su intervención, el funcionario criticado tampoco tuvo en cuenta al momento de establecer el nuevo monto de la cuota alimentaria en ciernes el mínimo vital de la gestora 11 Así lo afirmó en la audiencia de conciliación donde se pactó la cuota alimentaria. 12 En dicho documento, se dejó constancia que el convocado, demandado en el juicio referenciado, le propuso a la promotora que cancelara $500.000.oo de cuota alimentaria, que pagaran la salud y la educación por partes iguales y que suministrara dos “mudas de ropa” a la menor, a lo que ésta le indicó que solo podía dar $185.000,oo y entregar tres “mudas de ropa”, propuesta que éste aceptó. 13 La tutelante no pidió aumentar la cuota alimentaria que viene sufragando, lo que
dar $185.000,oo y entregar tres “mudas de ropa”, propuesta que éste aceptó. 13 La tutelante no pidió aumentar la cuota alimentaria que viene sufragando, lo que pretendió fue, se insiste, su disminución, lo que no se dio, como quedó explicado. 14Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 del amparo, pues simplemente dividió el valor de lo que dilucidó percibía ésta, sin tener en cuenta sus necesidades, poniendo en peligro dicha prerrogativa.
3. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la instancia judicial accionada respecto de la pretensión de disminución de cuota alimentaria incoada por la tutelante en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que le fueron conculcados a los aquí interesados, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que el juez censurado se pronuncie nuevamente sobre la misma, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia proferida en audiencia el 10 de febrero de los corrientes por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, dentro del 15Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01 proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que la accionante promovió frente a Favio Steven Herrera Bedoya, con radicado No. 2019-00329-00, así como las decisiones que dependan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR al preanotado Despacho judicial, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a emitir sentencia en el demarcado juicio, atendiendo la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CUARTO: Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse
Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
16Rad. n°. E-05001-22-10-000-2020-00046-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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