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CSJ - E-05001-22-10-000-2020-00057-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-05001-22-10-000-2020-00057-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-05001-22-10-000-2020-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogot á, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación interpeuta por Guillermo Enrique Vinasco contra el fallo de 31 de marzo de 2020 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que le instauró al Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría de Familia de la Comuna Doce, de la misma ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de reclamo. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del «debido proceso, buen nombre, trago digno y a la vida», supuestamente vulnerados por las autoridades querelladas y, en consecuencia, que se revoque la resolución 014 de 20 de enero y la sentencia de 28 de febrero de 2020, para que enRadicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 2 su lugar se ordene a la Comisaría convocada, dictar una nueva dec isión en la que se examinen la totalidad de las pruebas. Como sustento aseveró que el 11 de octubre de 1999 contrajo matrimonio civil con Flor Aurora Sabogal Urresty, de cuya unión no se procrearon hijos. Agregó que en tal relación, desde abril de 2014 solamente recibió agresiones verbales y psicológicas de parte

contrajo matrimonio civil con Flor Aurora Sabogal Urresty, de cuya unión no se procrearon hijos. Agregó que en tal relación, desde abril de 2014 solamente recibió agresiones verbales y psicológicas de parte de su esposa, razón por la cual formuló queja ante la Comisaría de Familia de Medellín, pero ante la inasistencia de la convocada, fue archivada. Situación que también ocurrió respecto a otra querella que propuso de forma posterior. Añadió que el 4 de septiembre de 2019, denunció de nuevo a su cónyuge por violencia intrafamiliar, debe en el que se fijó como fecha para diligencia el 19 de noviembre, a las 8:00 a.m., pero Flor Aurora tampoco compareció, circunstancia que es frecuente y que no se ha tenido en cuenta para efectos de las actuaciones adelantadas. El 14 de enero último, se resolvió no imponerle sanción alguna a Sabogal Urresly, sin que se sopesara que «no compareció a los descargos, mis pruebas solicitadas nunca fueron tenida en cuenta, además el historial de las denuncias presentadas contra ella en esta misma comisaría …».Radicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 3 Adujo que apeló la anterior providencia, pero el juzgado fustigado confirmó la negativa de imponer alguna medida contra su compañ era, en veredicto en el que se dejaron de analizar algunos medios de convicción de los que había

Adujo que apeló la anterior providencia, pero el juzgado fustigado confirmó la negativa de imponer alguna medida contra su compañ era, en veredicto en el que se dejaron de analizar algunos medios de convicción de los que había pedido su estudio y no se atendió su pedimento de decretar unas pruebas testimoniales. Precisó que el juzgado de forma errada, le exigió demostrar las situaciones fácticas que alegó en la denuncia, cpero (…) esto sucede en el interior de nuestra casa, vivimos solos los dos, o será que debe suceder que las amenazas de mi esposa se cumplan y amanezca mi persona muerto para declarar la violencia intrafamiliar (…). Las pruebas son mi palabra contra la de ella, pero el juzgado (…) no detalló la historia de la denuncia, (…)». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín dijo que actuó conforme a la ley, por lo que no trasgredió algún derecho del tutelante. La Comisaría de Familia Número Doce -Santa Mónica -Medellíncontó lo sucedido en las 3 «quejas» propuestas por el censor, y manifestó que en las dos primeras solo solicitó intervención para conflictos de familia, pues quería llegar a un acuerdo con su cónyuge y acudir a la ayuda terapé utica, bridándosele la respectiva asesoría, lo que llevó a archivar las peticiones. En la última oportunidad, sí «reclamó protección por violencia intrafamiliar», y allí se le otorgó la «medida deRadicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 4

En la última oportunidad, sí «reclamó protección por violencia intrafamiliar», y allí se le otorgó la «medida deRadicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 4 protección» necesaria, se notificó a la querellada y se incorporó la prueba documental allegada por él. Sabogal Urresty concurrió a los descargos y expuso que sí existían discusiones de pareja, pero que jamás ocurrió algún tipo de violencia», además se excusó para no acudir a la audiencia del 20 de enero del 2020 , en la que se resolvi ó que no se configuraba la conducta endilgada, sino que «simplemente había un conflicto de pareja». Conforme a lo narrado, suplicó que se niegue el amparo, porque no existe ninguna irregularidad en lo actuado. 3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que los veredictos emitidos en primera y segunda instancia «no develan una ofrenta al proceso debido, ni a los otros derechos iusfudamentales, (…), ya que las decisiones que esos servidores toman no lucen antojadizas ni arbitrarias, sino que encuentran claro respaldo, en las pruebas que allí obran, las cuales le sirvieron de estribo, para concluir que no se probó que la señora Sabogal Urresty hubiese incurrido (…), en conductas, constitutivas de violencia intrafamiliar». Impugnó el promotor afirmando que no existe otro

que la señora Sabogal Urresty hubiese incurrido (…), en conductas, constitutivas de violencia intrafamiliar». Impugnó el promotor afirmando que no existe otro mecanismo para la «protección de sus derechos» y que no es posible que los funcionarios que conocieron del proceso se limiten a invitarlos a realizar de nuevo terapia psicológica , «teniendo la capacidad de pedir pruebas de oficio que le permite a un juez visualizar mejor los problemas».Radicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 5 CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante señalar que la Corte restringirá su análisis al proceder del Juzgado de Familia increpado, específicamente, el proveído de 28 de febrero de 2020, que confirmó el emitido el 20 de enero de este año por la Comisaría de Familia Doce -Santa Mó nica -Medellín. Ello, si se tiene en cuenta que sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Constituye regla general la improcedencia de este

escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Constituye regla general la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar la s providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier discrepancia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los enjuiciadores.Radicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 6 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa de Guillermo Enrique Vinasco Macana, quien veladamente busca habilitar en esta sede un nuevo análisis sobre el cargo que por violencia intrafamiliar, puso en contra de su esposa Flor Aurora Sabogal Urresty, cuya suerte ya fue definida por la Comisaría e incluso por el juzgado de familia interpelado, aunque de manera desfavorable a sus intereses. En efecto, -edificado en una situación fáctica idéntica a la que sustenta esta «acción de tutela »-, en su defensa el impulsor siempre argumentó que: i) Desde el año 2014 solo ha recibido maltrato verbal y psicoló gico de Flor Aurora , razón por la que formuló las respectivas quejas, pero éstas fueron archivadas. ii) En septiembre de 2019, puso de nuevo en conocimiento querella por violencia intrafamiliar, trámiteRadicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 7 al que Sabogal Urresly no compareció. iii) Pese a ello, no se le sancionó, porque las «pruebas solicitadas nunca fueron tenidas en cuenta», y menos el historial de las querella presentadas contra ella en la misma Comisaría. Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó al Juez de Familia a convalidar la resolución expedida por la entidad

tenidas en cuenta», y menos el historial de las querella presentadas contra ella en la misma Comisaría. Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó al Juez de Familia a convalidar la resolución expedida por la entidad administrativa citada, que declaró no probada la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta endilgada. Al respecto, luego de memorar las normas que regulan la materia, indicó que dentro de ese procedimiento existe una etapa obligatoria, que es la audiencia en la cual el agresor expone sus descargos y una vez se cumple con ello, los extremos pueden solicitar pruebas y proponer fórmulas de arreglo. A continuación, explicó que es deber del Estado intervenir en las relaciones familiares, no con el propósito de interponer un modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier «violación de los derechos fundamentales de las personas». Una vez se aclararon las etapas y finalidad de este trámite, destacó que En el caso a estudio, es innegable que NO se presentó un caso de violencia intrafamiliar, situación que NO permite al Estado traspasar el ámbito de privacidad e intimidad que debe tener toda familia y persona.Radicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 8 Por lo tanto y NO aceptado el hecho de violencia intrafamiliar, lo que se debe entrar a analizar es si la Comisaría de Familia Número Doce -Santa M ónica, actu ó al amparo de la ley y las normas vigentes. Al analizar las distintas piezas procesales, advertimos que la actuación de primera instancia se ajustó a los

Número Doce -Santa M ónica, actu ó al amparo de la ley y las normas vigentes. Al analizar las distintas piezas procesales, advertimos que la actuación de primera instancia se ajustó a los preceptos de ley, se atendieron los principios del debido proceso y no existe causal con entidad suficiente para invalidarlo, el disenso del apelante señor Guillermo Enrique Vinasco Macana, tiene que ver con situaciones propias de la historia y dinámica de la pareja, que deberán buscar otros espacios para resolver y que tienen relación entre otros, con las necesidades afectivas y las estructuras de personalidad de ambos. Lo anterior, en otros términos es señalado por la Comisaría a folios 26: ‘una situación de inconformidad con la manera de ser y actuar entre ellos, sin que pueda inferirse que se haya escalado a situaciones de violencia … es posible que esta pareja requiera ayuda terapéutica para definir su situación y decidir sobre la continuidad o no de su vida en pareja (…)’. Conforme a lo antedicho, de lo analizado en el plenario, se puede determinar que efectivamente entre los señores Guillermo Enrique Vinasco Macana y Flor Aurora Sabogal Urresty, se presentan dificultades en la comunicación y desavenencias que han llevado a que se considere como opción el divorcio de pareja, trámite en el cual al parecer se encuentran, no resultando probados concretamente los hechos denunciados. Por último, en relación con el escrito presentado por el denunciante a este despacho, es dable anotar que no solo fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el término de notificación del

probados concretamente los hechos denunciados. Por último, en relación con el escrito presentado por el denunciante a este despacho, es dable anotar que no solo fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el término de notificación del auto que ordenó la admisión del recurso de apelación ya se encontraba vencido, sino que de manera clara en su denuncia manifiesta que no tenía testigos de los hechos denunciados y por tanto no pidió pruebas de manera oportuna. Se exhorta a que las partes involucradas en las diligencias acudan a un proceso de Atención Psicoterapéutica, para que se intervenga respecto de la dinámica en el vínculo parental, procurando las mejores alternativas de convivencia y/o de elaboración del duelo por la separación y terminación legal del vínculo marital. De esta forma, considera esta judicatura que en el caso a estudio, de manera acertada después de efectuado un debido proceso y garantizando el despacho la defensa, la funcionaria de primeraRadicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 9 instancia determinó que no fueron probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados y por tal razón ordenó el levantamiento de las medidas de protección provisionalmente fijadas.

4.- De otro lado, tampoco es de recibo la supuesta omisión en el decreto y práctica de algunas pruebas en el curso de la segunda instancia, ya que tal y como lo expuso el estrado encartado al definir la alzada, éstas se solicitaron de forma extemporánea. Además, no se cumplían ninguno de los presupuestos

curso de la segunda instancia, ya que tal y como lo expuso el estrado encartado al definir la alzada, éstas se solicitaron de forma extemporánea. Además, no se cumplían ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 327 del Código General del Proceso, para que fueran acogidos por el ad quem. 5.- En síntesis, se ratificará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUIESE Y CÚMPLASERadicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOSRadicación n° E-05001-22-10-000-2020-00057-01

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