CSJ - E-05001-22-13-000-2020-00035-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-05001-22-13-000-2020-00035-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-05001-22-13-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el de 25 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Aristizábal Zuluaga contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Rionegro -Antioquia, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, aRad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01 la “CONTRADICCIÓN” y a la “CONGRUENCIA”, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos proferidos en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la Titularizadora Colombia S.A. promovió en su contra y de Juan José
Hurtado Aristizábal.
proceso ejecutivo con título hipotecario que la Titularizadora Colombia S.A. promovió en su contra y de Juan José Hurtado Aristizábal. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando «dejar sin valor ni efecto la[s] sentencia[s] (…) [d]el 02 de Marzo de 2017 (…) y (…) 14 de Febrero de 2020», y como consecuencia de ello, «fij[ar] fecha para su proveimiento».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el Banco Davivienda S.A. endosó el título que soportó el cobro coercitivo de la referencia a la “Titularizadora Colombiana S.A.-HITOS”, no solo se libró mandamiento de pago a favor de la “TITULIZADORA (sic) COLOMBIA S.A. persona jurídica muy diferente a la endosataria ”, sino que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, desconociendo que contestó la demanda dentro los términos de que trata el artículo 320 del C. de P. C., tuvo por extemporáneos los medios defensivos propuestos, y ordenó seguir adelante la ejecución.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, sin “verificar la indebida notificación de la demanda (sic) (…) y [la] inexistencia del endoso ”, confirmó en su
contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, sin “verificar la indebida notificación de la demanda (sic) (…) y [la] inexistencia del endoso ”, confirmó en su 2Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01 integridad lo resuelto, omitiendo así ambas determinaciones, inclusive, el análisis de “la Caducidad de la Acción ejecutiva y la prescripción del Pagaré del recaudo que contiene la obligación principal”, pues dicha figura únicamente fue aceptada para el otro ejecutado, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La representante legal de Davivienda S.A. precisó, que es la administradora de la cartera de la Titularizadora Colombiana S.A. HITO, quien si bien tenía los derechos de crédito perseguidos en la controversia criticada, con posterioridad los cedió a la entidad bancaria, tal como fue reconocido por las autoridades que conocen del citado juicio, en el que la actora hizo uso de todos los mecanismos de defensa a su alcance. b. La Juez Segunda Civil Municipal de Rionegro, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del litigio ejecutivo criticado, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa alguna de la inconforme, pues «se ha actuado con riguroso apego al debido proceso y a las disposiciones legales que regulan el trámite puesto a conocimiento y lo que se advierte (…), es el
prerrogativa alguna de la inconforme, pues «se ha actuado con riguroso apego al debido proceso y a las disposiciones legales que regulan el trámite puesto a conocimiento y lo que se advierte (…), es el uso desmedido de todos los medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico, para obstaculizar la función de la judicatura en esta clase de asuntos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01 El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, pues en punto de la indebida notificación, a pesar de que alegó la nulidad por esa causa, guardó silencio respecto de la decisión que resolvió negativamente esa materia; y de cara a la extemporaneidad de la contestación, esa determinación cobró firmeza hace más de 10 años, a más que «no puede determinarse que las decisiones tuteladas se encuentren antojadizas, irracionales, ni absurdas, por el solo hecho de no haberse accedido en las mismas cuando se efectuó por los jueces cognoscentes accionados el análisis de la notificación de la demanda a la ejecutada, así como a los términos de su contestación, como tampoco por haberse sustraído dichos operadores judiciales de recabar en los temas planteados por la ejecutada -excepciones y legitimaciónen tanto los mismos no fueron propuestos oportunamente».
LA IMPUGNACIÓN
judiciales de recabar en los temas planteados por la ejecutada -excepciones y legitimaciónen tanto los mismos no fueron propuestos oportunamente». LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando que su queja está dirigida en contra de las sentencias de instancia, pues a pesar de que para el momento en que se hizo parte del litigio no operaba aun el fenómeno de la prescripción extintiva, por lo que no podía alegarlo, en las decisiones criticadas la excepción que el coejecutado formuló en tal sentido resultó favorable, luego en ese orden, asegura, los efectos también la cobijaban a ella.
CONSIDERACIONES
4Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 14 de febrero del
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 14 de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, a través del cual se resolvió «revoca[r] los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia (…) proferida el 2 de marzo de 2017» por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad, para en su lugar, «declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación alegada por el demandado JUAN JOSÉ HURTADO ARISTIZÁBAL (…); ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la demandada ISABEL CRISTINA ARISTIZÁBAL ZULUAGA », ello dentro del proceso ejecutivo con garantía real que la Titularizadora Colombiana S.A. siguió frente a Juan José Hurtado Aristizábal e Isabel Cristina Aristizabal Zuluaga, esta última aquí accionante, pues en su criterio, los efectos de la declaratoria de prescripción del codemandado le eran extensivos a ella.
5Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del cobro compulsivo antes referido, el 15 de septiembre de 2005 se libró mandamiento de pago,
resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del cobro compulsivo antes referido, el 15 de septiembre de 2005 se libró mandamiento de pago, persiguiendo el recaudo de la obligación plasmada en el pagaré Nro. 05703036000010630, respaldada con la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública Nro. 5.343 del 14 de octubre de 1997 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín. 3.2. El 31 de enero de 2006, se llevó a cabo el secuestro del inmueble objeto de gravamen, diligencia a la que se opuso infructuosamente el apoderado del menor Juan José Hurtado Aristizabal. 3.3. El 19 de abril de 2006, la señora Aristizábal Zuluaga, aquí gestora, se notificó por aviso de la orden de apremio, y el 3 de mayo siguiente presentó medios exceptivos y alegó además, la indebida notificación del mandamiento de pago; sin embargo, dicha nulidad le fue despachada negativamente. 3.4. Comoquiera que se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, el 31 de julio de 2007 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro resolvió seguir adelante con la ejecución. 6Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01
Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro resolvió seguir adelante con la ejecución. 6Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01 3.5. El 23 de marzo de 2010, se declaró la nulidad de lo actuado en punto de la notificación de la orden de apremio al coejecutado Hurtado Aristizábal, dejando incólume el trámite impartido frente a la aquí accionante. 3.6. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 2 de marzo de 2017, se declararon parcialmente probadas las defensas formuladas por el ejecutado, y se dispuso seguir adelante con la ejecución. 3.7. Finalmente, en proveído dictado el 14 de febrero de los corrientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida localidad revocó parcialmente lo resuelto, para entonces, por una parte, declarar probada la excepción de prescripción formulada por el señor Hurtado, y por la otra, seguir adelante con la ejecución respecto de la aquí inconforme, tras considerar en lo que interesa, que “la contestación por ésta presentada se realizó extemporáneamente y se tiene por no presentada; y si bien el apoderado en la sustentación de su apelación indica que se está violando el debido proceso de su poderdante por cuanto ésta sí contestó dentro del término y presentó medios exceptivos, habrá de indicarse que esta situación ya fue objeto de decisión en otras instancias, en auto de diciembre 4 del 2007, se indicó
exceptivos, habrá de indicarse que esta situación ya fue objeto de decisión en otras instancias, en auto de diciembre 4 del 2007, se indicó que la contestación por ésta presentada se realizó extemporáneamente; posteriormente y ante una nueva apelación presentada (…) ante la negación de incidente de nulidad, por auto de marzo 26 de 2010, se indicó que se habían interpuesto sendos incidentes de nulidad tendientes a probar vicios de notificación de la demanda por un lado y se advirtió que la demandada, (…) contestó la demanda y propuso excepciones pero lo hizo en forma extemporánea por lo que se declaró solo la nulidad de la notificación del menor y en el numeral segundo se indicó que notificación 7Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01 de la madre conserva su validez al igual que su actuación por cuanto tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas”.
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado del Circuito criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando
al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende l a peticionaria del amparo (allá ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos, y que los vicios alegados por esta vía respecto de la notificación del mandamiento de pago, fueron en su momento resueltos negativamente en varias oportunidades procesales, luego entonces, comoquiera que la actora presentó los medios de defensa a su alcance extemporáneamente, no había a lugar al estudio de sus excepciones, a más que, en virtud de los artículos 282 y 2513 de los Códigos General del Proceso y Civil respectivamente, no era obligación del Juez el estudio de la prescripción en su caso, sin alegarlo. 8Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01 Así las cosas, «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que
providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (ver entre otras, en CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
5. Finalmente, si la gestora del amparo consideró que el ad quem criticado dejó de pronunciarse respecto de la comunicabilidad de la excepción de prescripción extintiva de la obligación que fue declarada a favor del también ejecutado Hurtado Aristizábal en el fallo criticado, ha debido solicitar la adición y complementación de aquella determinación, a la luz de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que mal puede ahora
debido solicitar la adición y complementación de aquella determinación, a la luz de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se reviva términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las 9Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01 oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley »
(CSJ STC2012-2020).
6. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. E-05001-22-13-000-2020-00035-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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