CSJ - E-08001-22-13-000-2019-00603-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-08001-22-13-000-2019-00603-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º E-08001-22-13-000-2019-00603-02 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Cruz Navarro Cotera, en representación de sus menores hijos Jeremith Snaider, Zarima Pauleth y Lucas Gómez Navarro, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Juan Camilo Gómez Mira y la Empresa Comercializadora de Frenos y Partes S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculados Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado adscritos al estrado accionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los de los niños, presuntamente vulnerados por los acusados.Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02
En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados que «haga[n] lo que en derecho corresponda para que… pueda reclamar y retirar de la entidad bancaria la suma total del dinero… por concepto de obligación
accionados que «haga[n] lo que en derecho corresponda para que… pueda reclamar y retirar de la entidad bancaria la suma total del dinero… por concepto de obligación alimentaria a favor de [sus] hijos »; y se « le especifique a la… empleadora y al padre de [sus] hijos que el dinero que deben poner a [su] disposición en la entidad bancaria, de acuerdo a las providencias del juzgado de familia y descontando lo poquito que de manera desordenada [le] han abonado, es la suma de… 7.300.000 pesos».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mary Cruz Navarro Cotera, en representación de sus tres menores hijos Jeremith Snaider, Zarima Pauleth y Lucas Gómez Navarro, promovió juicio ejecutivo de alimentos contra Juan Camilo Gómez Mira , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que el 17 de julio de 2018 libró mandamiento de pago por $3.162.700, decretó el embargo del salario y prestaciones del ejecutado y libró los oficios respectivos. 2.2. Indicó la accionante que vivía en unión marital con Juan Camilo Gómez Mira, padre de sus hijos, quien los abandonó y empezó a trabajar en una empresa de reparación de vehículos en Medellín; que debido a que este no le enviaba dinero, acudió a la Comisaría de Familia, en
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reparación de vehículos en Medellín; que debido a que este no le enviaba dinero, acudió a la Comisaría de Familia, en 2Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02 donde se comprometió a consignarle $400.000 mensuales a sus dos descendientes; y que posterior a ello quedó embarazada de su tercer hijo. 2.3. Señaló que el padre de los menores no dio observancia a lo pactado, pese a que le explicó las necesidades por las que atravesaban, pues le consignaba $25.000 y después de no depositar en meses, le enviaba $45.000; que promovió juicio de alimentos con ayuda de un abogado que le permitió pagarle una vez el ejecutado lo hiciera; que si bien su demanda prosperó, se encuentra decepcionada y desesperada en tanto que no ha logrado obligar al progenitor ni a la empleadora de este que cumplan con lo ordenado, sus niños están desprotegidos, aguantando hambre, con «mala presentación personal» y sin lo indispensable para una vida digna. 2.4. Adujo que pese a que el proceso lleva un año y medio solo ha recibido dos mensualidades de $450.000; que el ejecutado se demora un mes en consignar el dinero y estrado acusado el mismo lapso para autorizar a la entidad bancaria que se los entregue; que su hijo mayor tiene 11 años y «es especial», por lo que requiere educación, tratamiento y terapias físicas, la del medio cuenta con 5
bancaria que se los entregue; que su hijo mayor tiene 11 años y «es especial», por lo que requiere educación, tratamiento y terapias físicas, la del medio cuenta con 5 años y el menor con 1 año; y que se le adeudan varios millones, pero el padre de los niños no paga, la empleadora no los retiene y el estrado no los obliga a hacerlo. 2.5. Sostuvo que mediante oficio de julio de 2018 el estrado acusado le ordenó a la empleadora accionada el 3Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02 embargo y retención de la quinta parte del salario de Juan Camilo Gómez Mira, prestaciones legales y extralegales hasta completar $3.162.700 para garantizar el pago de las cuotas adeudadas, así como de la suma de $423.000 mensuales para el de los alimentos, empero, la empresa no recibió las comunicaciones remitidas alegando su cambio de razón social; que por tal razón el despacho remitió un nuevo oficio con miras a que se diera estricta observancia a la providencia y advirtiendo las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. 2.6. Refirió que en marzo de 2019 la empleadora pidió se le informara cual era el monto que se debía descontar teniendo en cuenta que el ejecutado ganaba $900.000, con lo que demostró que encubría al ejecutado « con mentiras para favorecerlo y perjudicar a [sus] hijos »; que con oficio de agosto siguiente el estrado dispuso se le consignaran los
lo que demostró que encubría al ejecutado « con mentiras para favorecerlo y perjudicar a [sus] hijos »; que con oficio de agosto siguiente el estrado dispuso se le consignaran los dineros que se debieron descontar desde febrero; y que como no recibía ninguna suma se comunicó con el padre de sus descendientes, quien de forma agresiva le dijo que por haberlo demandado había sido destituido, sin que lo reintegraran hasta que retirara la demanda. 2.7. Aseveró que tras efectuar las correspondientes averiguaciones se enteró que el ejecutado sigue trabajando; que llegó el mes de diciembre y los menores no pueden disfrutar de ropa nueva, calzado o cena navideña; y que la cuota no le alcanza para pagar todos los gastos que tienen. 4Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que ha realizado la entrega de los títulos consignados por el empleador a órdenes de ese despacho; que requirió a la pagadora para el cumplimiento del mandato judicial; y que no ha transgredido ningún derecho fundamental, pues todas las actuaciones se han ajustado a la ley.
2. Comercializadora de Frenos y Partes S.A.S. señaló que ha venido realizando las consignaciones correspondientes al embargo del salario dispuesto; que desconocía las condiciones por las que atravesaba la
que ha venido realizando las consignaciones correspondientes al embargo del salario dispuesto; que desconocía las condiciones por las que atravesaba la accionante; que en julio de 2018 su empleado concilió con la ahora gestora pactando una cuota de $423.000, la que fue ajustada conforme al salario mínimo legal mensual vigente; que desde septiembre de 2019 ha descontando la cuota informada; que es cierto que la empresa cambió la razón social, sin que se le pueda endilgar mala fe o un delito al ser una operación comercial lícita; que se encuentra en desacuerdo con las manifestaciones que se hacen en su contra, toda vez que su función no es favorecer a los empleados y perjudicar a otras personas; que si bien la directora administrativa manifestó que Gómez Mira iba a ser destituido por los múltiples inconvenientes causados con ocasión de la demanda ejecutiva, lo cierto es que le dieron otra oportunidad para que cumpliera con su obligación alimentaria; que las demoras en el proceso obedecen a la carga laboral del despacho atacado; que no se 5Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02 ha violado derecho fundamental alguno; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos denunciados no fueron causados por omisiones suyas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que ante el presunto incumplimiento de la
denunciados no fueron causados por omisiones suyas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que ante el presunto incumplimiento de la sociedad accionada en efectuar los descuentos a su empleado, el estrado acusado dio apertura a un desacato en auto de 18 de diciembre de 2019, el que se encuentra en trámite, por lo que cuenta con otro medio de defensa idóneo y expedito para lograr lo ahora pretendido; que no se advertía una urgencia, gravedad o inminencia, ya que la gestora viene recibiendo la cuota alimentaria correspondiente a los meses de septiembre a noviembre, encontrándose en la actualidad un título elaborado por $450.000 a la espera de que lo reclame; y que denegaba la nulidad impetrada por la empresa convocada, pues el desacato que le fue notificado no se está surtiendo al interior de esta acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el incidente aun no se ha resuelto por el juzgador censurado; que el padre de sus hijos y la empleadora se demoran casi dos meses en consignar y el estrado un mes con la cuota retenida para autorizar su retiro; que nada justifica que sus descendientes «están 6Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02
estrado un mes con la cuota retenida para autorizar su retiro; que nada justifica que sus descendientes «están 6Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02 siendo torturados por el hambre» y se estanque el dinero por cumplir con un protocolo o tramitología dilatoria; y que en el despacho le informaron que en el mes de febrero podía cobrar lo consignado en diciembre, lo que resulta «exageradamente tardío».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las
defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del
7Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02 resguardo impetrado, comoquiera que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se observa, de un lado, que la empresa Comercializadora de Frenos y Partes S.A.S. ha venido realizando los descuentos y depósitos correspondientes al embargo del salario de Juan Camilo Gómez Mira, acreditando en el presente trámite las consignaciones de los meses de septiembre de 2019 a marzo de 2020; y, de otro, que la gestora debe cumplir con los trámites de retiro de los depósitos judiciales, sin que por esta vía extraordinaria se puedan desconocer los procedimientos previstos para el efecto, pues además de invadir competencias ajenas, se desatendería el derecho a la igualdad de todas las personas que se hallen en sus mismas condiciones. Luego, no encuentra la Corte compromiso alguno de las garantías esenciales de la parte accionante, que imponga la adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo excepcional.
3. En adición, se advierte que si lo que pretende la accionante es obtener la consignación directa de los dineros
imponga la adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo excepcional.
3. En adición, se advierte que si lo que pretende la accionante es obtener la consignación directa de los dineros adeudados, debe elevar esa petición ante el juzgador de conocimiento, sin que sea procedente atender dicha aspiración a través de esta acción constitucional.
Por tanto, al existir ese otro medio para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la promotora, pues de otra 8Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02 manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01;
para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Ahora bien, se observa que el estrado acusado, al interior del juicio ejecutivo criticado, con auto de 18 de diciembre de 2019 dio apertura al incidente de desacato promovido por la ahora accionante frente a la empresa Comercializadora de Frenos y Partes S.A.S., el que conforme lo informó dicho fallador en esta sede, se encuentra en etapa de notificaciones, por lo que una vez se disponga el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, procederá a realizar requerimiento a la actora con miras a que cumpla con la carga procesal que le compete; razón por la cual esta acción excepcional se torna prematura, pues recae sobre una situación aún no definida por el despacho
9Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02 querellado, máxime si se tiene en cuenta el actual estado de emergencia sanitaria (pandemia por Covid19). Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese
emergencia sanitaria (pandemia por Covid19). Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el
de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). 10Radicación n° E-08001-22-13-000-2019-00603-02
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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