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CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00057-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00057-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-08001-22-13-000-2020-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 16 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Fredy Alberto Lara Borja le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes y demás partícipes en el juicio con radicado nº 2013-0001300.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el promotor exigió la protección del «debido proceso» , presuntamente transgredido por el querellado y, en consecuencia, «declarar de plano la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso (…) ordenarRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00057-01 2 a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla dejar en firme la medida cautelar [de inscripción de la demanda] sobre los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 040-138159 y 040-19896 (…) poner en conocimiento al Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia la decisión de la presente tutela» en el demanda de simulación que Sintrametal le interpuso a Leasing Bancolombia S.A. 2.- Del escrito de amparo y las probanzas obrantes en

Procedimiento de Insolvencia la decisión de la presente tutela» en el demanda de simulación que Sintrametal le interpuso a Leasing Bancolombia S.A. 2.- Del escrito de amparo y las probanzas obrantes en el dossier, se extractan los siguientes supuestos fácticos: 2.1El actor hace parte del grupo de pensionados de Aluminios Reynolds Santodomingo, quien inició «proceso de liquidación», admitido por la Superintendencia de Sociedades (auto 405017724, 11 nov. 2011). 2.2El libelo de la referencia fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, donde se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de la cautela impuesta a los inmuebles de dicha empresa (27 jul. 2018), por lo que con ese fin, ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad (30 jul. 2018). 2.3Indicó el gestor que el estrado judicial no tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y omitió enterar a la «Superintendencia de Sociedades» el contenido del proveído de 27 de julio de 2018 (fl. 3, c. 1).Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00057-01 3 3.- El Juzgado accionado relató que «los hechos a que hace referencia el accionante fueron objeto de las instancias pertinentes y contra el auto de terminación no se interpuso recurso alguno, de igual manera el actor no se constituyó como tercero con interés o litisconsorcio necesario, ni se tiene conocimiento si sus intereses estaban representados en el

recurso alguno, de igual manera el actor no se constituyó como tercero con interés o litisconsorcio necesario, ni se tiene conocimiento si sus intereses estaban representados en el sindicato que desistió de las pretensiones de la demanda y que a la postre puso fin al proceso» (fl. 49, c. 1). El Décimo Civil del Circuito de la capital del Atlántico expresó que «la acción constitucional de la referencia, no hace ningún señalamiento en contra de este despacho (…) [por lo tanto] se atiene al pronunciamiento del superior» (fl. 133, c. 1). Bancolombia S.A. dijo que «el accionante ya ha interpuesto anteriormente varias tutelas por los mismos hechos, la más reciente ante el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Octava Civil – Familia con radicado T-00002/2020 (…) quien falló en su oportunidad denegándola por improcedente» (fl. 137, c. 1). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA El a quo denegó el resguardo porque «el accionante ha presentado entre otras acciones de tutela, la de radicación T-00002/2020, Magistrado Sustanciador, Dr. Abdón Sierra Gutiérrez, presentándose identidad de partes, de objeto y de hechos» (fl. 237, c. 1).Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00057-01 4 Impugnó el precursor aduciendo que el refugio fue interpuesto contra la providencia de 27 de julio de 2018 y el

4 Impugnó el precursor aduciendo que el refugio fue interpuesto contra la providencia de 27 de julio de 2018 y el oficio n° 906 de 26 de julio de esa anualidad, emitidos por quien fuera el titular de la célula judicial confutada y no frente al iudex que actualmente ejerce ese cargo (fl. 267, c. 1). CONSIDERACIONES 1.- Fredy Alberto Lara Borja, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, busca invalidar el proveído de 27 de julio de 2018, por medio del cual se dio por terminado el litigio nº 2013-00013-00, con la consiguiente cancelación de medidas cautelares.

2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, queRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00057-01 5 no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC2572-2020). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla « declaró terminado el proceso nº 2013-00013» (27 jul. 2018), y libró la misiva ante la Oficina de Registro para la cancelación de las cautelas (30 jul.) y la radicación del escrito genitor (abr. 2020), transcurrió un tiempo muy superior al jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de

de Registro para la cancelación de las cautelas (30 jul.) y la radicación del escrito genitor (abr. 2020), transcurrió un tiempo muy superior al jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe alegar y demostrar; en este caso Lara Borja no adujo algún contexto especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 3.- Así las cosas y sin mayores disquisiciones se ratificará el veredicto confutado, pero por las razones aquí esbozadas. DECISIÓNRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00057-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 08001-22-13-000-2020-00057-01

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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