CSJ - E 08001-22-13-000-2020-00059-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 08001-22-13-000-2020-00059-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° E 08001-22-13-000-2020-00059-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección reclamada por la sociedad Icono Construcciones S.A.S. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la empresa Premium del Atlántico S.A.S. y los demás intervinientes en el juicio rad. nº 2019-00112. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante, a través de su representante legal, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en las actuaciones surtidas al interior de pleito verbal de incumplimiento contractual que le inició a Premium Atlántico S.A.S.Radicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 2
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: El libelo se admitió el 30 de mayo de 2019, en este se ordenó «prestar caución por valor de $80.672.171 para responder por los perjuicios derivados de las prácticas de
El libelo se admitió el 30 de mayo de 2019, en este se ordenó «prestar caución por valor de $80.672.171 para responder por los perjuicios derivados de las prácticas de medidas cautelares solicitadas», por lo que acató lo dispuesto el 17 de junio siguiente, sin embargo, el juez no decretó las cautelas pedidas. El demandado se «notificó personalmente» y procedió a presentar «excepciones previas alegando la existencia de cláusula compromisoria» el día 6 de junio de ese año, estando corriendo el término de ejecutoria del auto admisorio. Asimismo, «como intento para evitar la ejecución de las medidas cautelares, la parte demandada ofreció pagar caución», sin que se diera cumplimiento de ello, enterando al despacho tan solo hasta el 1º de agosto posterior, deprecando además resolver las excepciones previas. Informó que el 14 de agosto se le corrió traslado de los medios de defensa, por lo que el día 15 siguiente incoó solicitud de nulidad «de la providencia que [le] corrió traslado, alegando que faltaban actuaciones pendientes de resolver […]», sin que se le hubiera dado trámite. Sostuvo que el 26 de agosto, el funcionario judicial recriminado «resuelve declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria, declara terminada la actuación y ordena devolver el expediente a la parte demandante », por lo que procedió a retirar la demanda y todos los anexos el díaRadicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 3
ordena devolver el expediente a la parte demandante », por lo que procedió a retirar la demanda y todos los anexos el díaRadicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 3 28 siguiente «dando así por terminado el mandato a [sus] abogados». Añadió que, «una vez terminada la acción judicial », el extremo pasivo presentó memorial suplicando «condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad demandante », petición resuelta por la célula judicial encartada mediante providencia del 11 de septiembre de 2019, en la que se «condena en costas a la sociedad Icono Construcciones S.A.S. por valor de $2.016.804 » fundando su actuación en una «corrección de error aritmético», sin que haya sido enterado en debida forma, pues «el proceso estaba terminado y el expediente regresado al demandante». Dicha determinación fue recurrida por el demandado, y modificada por el juzgado en proveído de 7 de octubre, en la que lo «condenó a $24.828.210 por concepto de agencias en derecho», sin que fuera notificado, lo que conllevó al inicio de un proceso ejecutivo en su contra por costas procesales. 3.- Pidió «revocar la providencia judicial emitida […] el [11] de septiembre de 2019, notificada por constancia secretarial el día 13 de septiembre de 2019». En consecuencia «dejar sin efectos y decretar la nulidad todo lo actuado con posterioridad […]» y «suspender las medidas cautelares decretadas en [su] contra en el ejecutivo 2019-00112».
«dejar sin efectos y decretar la nulidad todo lo actuado con posterioridad […]» y «suspender las medidas cautelares decretadas en [su] contra en el ejecutivo 2019-00112». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO La célula judicial cuestionada realizó un recuento de lo discurrido en el proceso objeto de reproche y sostuvo que «lasRadicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 4 decisiones no fueron objetadas en ningún momento por la parte accionante de la tutela». Manifestó que la sociedad Premium Atlántico S.A.S., inició proceso ejecutivo por costas, a lo cual se accedió en auto de 10 de diciembre de 2019 «y comoquiera que la decisión se notifica por estado a la parte condenada, el 28 de enero se ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta que no se propuso ningún tipo de excepción en el término de traslado, decisión que fue recurrida por la parte accionante en tutela […] por lo que se encuentra para resolver». Frente a lo alegado por la quejosa, puntualizó que «no existe ningún tipo de defecto o violación, pues la sociedad Premium Atlántico dentro del término de ejecutoria del auto de 26 de agosto de 2019, presentó su solicitud a la cual el despacho le dio trámite correspondiente […] » y por tanto «la parte accionante ha debido interponer los recursos de ley ante su inconformidad […]». El apoderado de Premium Atlántico S.A.S. acotó que cursa una petición de nulidad propuesta por la empresa
parte accionante ha debido interponer los recursos de ley ante su inconformidad […]». El apoderado de Premium Atlántico S.A.S. acotó que cursa una petición de nulidad propuesta por la empresa gestora radicado el 3 de febrero de este año, por lo que «está en trámite y pendiente de decisión por parte del juzgado accionando […]» lo que hace improcedente el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al encontrar que la tutela se torna prematura, pues «la accionante presentó escrito de nulidad […] el cual aún no ha sido resuelto por parte del Juzgado accionado quien a través de los elementos de juicioRadicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 5 […] determinará si se configura o no la nulidad alegada, por lo que se colige que no se han agotado los medios de defensa al interior del proceso». LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad convocante alegando que «el resultado de la nulidad procesal presentad[a] en el proceso ejecutivo no repara de forma inmediata el derecho tutelado del accionante, es decir, la nulidad procesal fue interpuesta al proceso ejecutivo por costas y su resultado solo puede tener efectos jurídicos sobre el proceso ejecutivo […]». La protección deprecada «corresponde al proceso verbal de mayor cuantía […]». CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está
para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: “(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los carosRadicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 6 intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de
presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- La sociedad gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide el auto de 11 de septiembre de 2019 que la condenó por concepto de «costas», y todos aquellos que de él se desprendan. 3.- Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada. Ha de tenerse en cuenta que la accionante contó con la oportunidad de exponerle al juez de conocimiento querellado las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses. Sin embargo, no lo hizo. 3.1.- De las acreditaciones allegadas a este trámite se evidencia que el allí demandado elevó una petición de «adición o complementación» del auto emitido el 26 de agosto de 2019 -dentro del término de ejecutoria-, a fin de que se «conden[ara] en costas y agencias en derecho a la sociedad demandante», por lo que el fallador accedió a ello en determinación de 11 de septiembre de esa anualidad, misma
«conden[ara] en costas y agencias en derecho a la sociedad demandante», por lo que el fallador accedió a ello en determinación de 11 de septiembre de esa anualidad, misma que fue modificada por proveído de 7 de octubre de ese año,Radicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 7 sin que Icono Construcciones S.A.S. manifestara reproche alguno. Véase, que a pesar de que la quejosa asevere que «el proceso se encontraba terminado » porque «orden[ó] a [sus] abogados retirar la demanda y todos los anexos » el 28 de agosto de 2019, ello no puede tenerse como cierto ya que la terminación del pleito no está supeditada a las actuaciones de las partes. Contrario a ello, las piezas procesales aquí arrimadas demuestran que la lid aún no se encontraba finalizada, toda vez que en esa data estaba corriendo el término de ejecutoria del referido auto de 26 de agosto del año pasado, como ya se mencionó. Aunado a lo anterior, no se demostró por parte de la petente que lo que aquí trae como descontento, se lo haya manifestado al funcionario judicial acusado a través de las distintas vías que para ello dispone la ley procesal civil, lo que reafirma la improcedencia de la protección aquí deprecada. En ese orden, es claro que la sociedad accionante desperdició las oportunidades procesales para que le fuera revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
deprecada. En ese orden, es claro que la sociedad accionante desperdició las oportunidades procesales para que le fuera revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 3.2.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten lasRadicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 8 providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Frente al tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 5.- Conforme a lo discurrido, el fallo objeto de opugnación deberá ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓNRadicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° E08001-22-13-000-2020-00059-01
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