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CSJ - E 08001-22-13-000-2020-00084-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E 08001-22-13-000-2020-00084-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n. E 08001-22-13-000-2020-00084-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídase la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Pabón Apicella contra Carlos Alberto Cuenca Chaux y John Jairo Cárdenas Morán, en sus condiciones de Representante Investigador y presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, respectivamente, y Martha Luz Reyes Ferro, Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.

I. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto a su «derecho de petición», presuntamente infringido por los querellados. Pidió «que sea ordenado al Representante Investigador Carlos Alberto Cuenda

(sic) Chaux y al presidente de la Comisión de Investigación y AcusaciónRadicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 2 de la Cámara de Representantes (…) dar RESPUESTA COMPLETA sobre todos y cada uno de los DERECHO DE PETICIÓN ejercidos por el denunciante […] ». Adicionalmente, suplicó «que sea ordenado al representante Investigador Carlos Alberto Cuenca, respetar los términos

todos y cada uno de los DERECHO DE PETICIÓN ejercidos por el denunciante […] ». Adicionalmente, suplicó «que sea ordenado al representante Investigador Carlos Alberto Cuenca, respetar los términos de la investigación señalado en las disposiciones legales […] se pronuncie sobre la admisión del PODER ESPECIAL aportado por el denunciante y otorgado por Augusto Mercado», y que «sea ordenado al Representante Investigador Andrés David Calle Aguas y al Secretario General Ángelo Villamil Benavides (o a quienes hagan sus veces) dar entrenamiento completo y oportuno al denunciante (dr. Jorge Luis Pabón Apicella) sobre lo actuado o resuelto». 2.- En respaldo, narró, en síntesis, que el 5 de octubre de 2018 presentó denuncia penal contra los entonces Magistrados que conformaban la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «por actuaciones suyas en la emisión de la sentencia de Casación Laboral SL17526-2016 del 23 de noviembre de 2016», con recibido del 9 de ese mes y año en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Apuntó que el 26 de noviembre de 2018, el Secretario General le comunicó que el Representante Investigador Carlos Alberto Cuenca Chaux asumió el conocimiento de la querella, a la cual se le asignó el número 5126 de 2018. Informó que «en virtud de la denuncia penal y de la apertura de la investigación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, he presentado múltiples memoriales, la

Informó que «en virtud de la denuncia penal y de la apertura de la investigación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, he presentado múltiples memoriales, la mayoría de ellos contentivos de fundamentaciones jurídicas y de PETICIONES», todo ello amparado en los cánones 23, 20 y 29 de la Constitución Política. Reprochó a los accionados puesto que, pese a sus numerosas intervenciones, « NINGUNA de las PETICIONES (…) haRadicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 3 sido atendida y menos respondida », por cuanto «NO HE RECIBIDO por escrito, verbalmente o por internet (correo electrónico mío suministrado en mis memoriales) RESPUESTA ALGUNA respecto de ellas». Aunado a lo anterior, censuró que ese trámite « está gravemente RETARDADO y en verdadera MORA, siendo incumplidos e inaplicados en ella lo TÉRMINOS de ley». De manera tal que el debido proceso y la «observancia de los términos procesales con diligencia y cumplimiento» están siendo «quebrantados por el Representante Investigador y con la complacencia e inactividad de la Procuraduría General de la Nación y, así mismo, con la indolencia e inactividad del Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes al no hacer actuar y menos contestar el pedido efectuado por el denunciante».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La Procuraduría General de la Nación aseveró que, opuesto a lo argüido por el promotor, se «le brindó la información

el pedido efectuado por el denunciante».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La Procuraduría General de la Nación aseveró que, opuesto a lo argüido por el promotor, se «le brindó la información necesaria requerida por el accionante a través de la interposición de su Derecho de Petición radicado el 18 de octubre de 2018 […]».

A su turno, relacionó la labor desplegada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, relativo a la acusación por él entablada adosando copias de aquellas, entre ellas, la contestación brindada a sus distintos requerimientos. 2.- El Representante Investigador, Carlos Alberto Cuenca Chaux, allegó copia de la solución otorgada al pretendiente, con ocasión al «derecho de petición» que formuló el 20 de febrero del 2020.Radicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 4 3.- Ángelo Antonio Villamil Benavides, secretario de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, luego de relacionar la actividad y las piezas procesales que militan en el sumario 5126, anotó, que « es oportuno aclarar, que en la investigación que se adelanta en esta Comisión […] el denunciante tampoco ostenta la calidad de sujeto procesal, por tal razón no le es atribuible solicitudes que realice dentro de la investigación». Indicó que el Representante Investigador «a fin de

procesal, por tal razón no le es atribuible solicitudes que realice dentro de la investigación». Indicó que el Representante Investigador «a fin de garantizar los derechos sustanciales alegados por el accionante, autorizó al señor PABON APICELLA copias integras del proceso», quien por demás ha venido impulsando dicha tramitación, «tal y como se evidencia en los autos de trámite proferidos por el Investigador y las diferentes actuaciones como informes aportados por el Cuerpo Técnico de Investigación y los diferentes oficios enviados por esta Secretaría a la accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al determinar que la tutela carece de objeto ya que « en la actualidad no se puede afirmar que existe vulneración al Derecho al Debido Proceso, por cuanto las peticiones del Accionante fueron resueltas por los Accionados». LA IMPUGNACIÓN El gestor, aun cuando reconoce que el Representante Investigador sí profirió respuesta, por medio de oficio del 10 de marzo del 2020, arguyó que ésta fue incompleta, dado que nada dijo respecto de las pruebas practicadas en el curso del proceso, ni del poder especial aportado al expediente.Radicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 5 De igual forma alegó, que es « evidente que el oficio del 10 de marzo 2020 no contesta a ninguno de esos derechos de petición; pero, sin embargo, el juez de tutela omite sobre este pedido de amparo y asevera falsamente en documento público (sentencia de tutela en primer

de marzo 2020 no contesta a ninguno de esos derechos de petición; pero, sin embargo, el juez de tutela omite sobre este pedido de amparo y asevera falsamente en documento público (sentencia de tutela en primer grado) que el Representante Investigador dio respuesta a lo pedido por mí». Cuestionó que, aunque «todas esas OMISIONES Y QUEBRANTAMIENTOS DE DERECHOS DEL DENUNCIANTE Y PETICIONARIO ocurrieron sin que la Procuradora Delegada (también tutelada) hiciera algo para impedirlo y por lograr que el Representante Investigador diera debida respuesta si cumpliera con sus deberes procesales. Pero lo juez de tutela elude esto». CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00. Sin embargo, es importante memorar que esta Corte en lo que toca con su ejercicio frente a autoridades judiciales,Radicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 6 ha reiterado su improcedencia general, en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchivo de un legajo, lo harán sometidos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015. L o que impone que “ cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva ” (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02). Tocante con esta temática esta Corporación ha adoctrinado que «(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben

adoctrinado que «(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. […] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, siRadicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 7 fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso»1. En la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que:

7 fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso»1. En la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que: «No obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la “petición” ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las “solicitudes” como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755 de 2015 ». (CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01). 2.- El accionante pretende que se ordene al Representante Investigador, Carlos Alberto Cuenca Chaux, y al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, dar respuesta completa a todas y cada una de las cuestiones puestas a su consideración al interior del proceso investigativo, rotulado 5126 de 2018, que ante esta autoridad se ventila, referidas a decreto de pruebas, poder especial arrimado y definición del caso. Esta Comisión al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 178 de la Constitución Política2, tiene, entre otras, funciones la de juzgar excepcionalmente a algunos altos funcionarios del Estado. Es así, que la indagación e investigación que ante esta de surte, no es de mera política, por la condición del órgano que

excepcionalmente a algunos altos funcionarios del Estado. Es así, que la indagación e investigación que ante esta de surte, no es de mera política, por la condición del órgano que 1 STC 11135 de 2015. 2 “(…) Artículo 178: La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) “ 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación ”. “ 4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado (…)”.Radicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 8 la adelanta, sino judicial, cuyo desempeño está regulado en la ley 5 de 1992, «por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes », que en sus preceptos 329 y siguientes contiene las reglas para ese «juicio especial» y otras normas a las que remite como el Código de Procedimiento Penal. Por lo demás, al ser este un procedimiento estrictamente judicial deberá llevarse a cabo con observancia de los principios que regentan la operación de los órganos de investigación y juzgamiento ordinarios, de suerte que se protejan cabalmente las garantías superlativas. Por ello, los

estrictamente judicial deberá llevarse a cabo con observancia de los principios que regentan la operación de los órganos de investigación y juzgamiento ordinarios, de suerte que se protejan cabalmente las garantías superlativas. Por ello, los pedimentos que se propongan para el agotamiento de sus diversas etapas o impulso se estarán a lo que dispongan aquellas disposiciones y no a las comunes que prescribe la Ley 1755 de 2015 para el «derecho de petición». 3.- De la documentación obrante en el plenario se evidencia que las distintas peticiones no conciernen a asuntos « administrativos» a cargo del Representante Investigador. Por el contrario, de ellas se desprende que corresponden al talante propio del desarrollo y apremio de la actuación de índole «jurisdiccional» sujetas, consecuentemente, a la regulación autónoma que con carácter imperativo gobierna la contienda, al cual debe ceñirse quien procure un pronunciamiento al interior de esta; quedando así por fuera de los lineamientos fijados por la Ley 1755 de 2015, que adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Deviene de lo anotado que el reclamante pretendía, que a través de este resguardo se diera discusión a un asunto que debe definirse por el funcionario investigador, dentro deRadicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 9 las diligencias que conoce la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, circunstancia que descarta la viabilidad de la garantía.

9 las diligencias que conoce la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, circunstancia que descarta la viabilidad de la garantía. En asunto de similar textura esta Corte indicó, que «las pesquisas e investigaciones que adelanta la Cámara de Representantes, en cumplimiento del mandato del artículo 178 Superior, son procedimientos encaminados a averiguar preliminarmente la responsabilidad penal o disciplinaria que, dado el caso, finalmente debe juzgar el Senado (artículo 175 Constitución Política). De ahí que sea inviable utilizar el «derecho de petición» para impulsar esas tramitaciones». (CSJ STC15685-2015 de 13 de nov. de 2015, Rad. 2015-00121-01). 4.- En este orden de ideas, se confirmará el proveído atacado, porque atendiendo la naturaleza del asuntojurisdiccionalresulta inviable deprecar la alegada vulneración al «derecho de petición». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación E n.° 08001-22-13-000-2020-00084-01 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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