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CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00087-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00087-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación Nº E-08001-22-13-000-2020-00087-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ana Gregoria Arrieta Guillen le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, extensiva al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos de Soledad, y a las partes y partícipes en los juicios ejecutivo hipotecario nº 2017-00187 y de pertenencia nº 2018-00324.

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, exigió la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «vivienda digna», «igualdad» y « confianza legítima» , presuntamenteRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 2 conculcadas por los Despachos accionados y, en consecuencia, que se ordene «el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre el inmueble perseguido en la hipoteca».

En respaldo afirmó, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad – Atlántico, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 041-37443, en el coercitivo con

Civil Municipal de Soledad – Atlántico, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 041-37443, en el coercitivo con garantía real que Manuel Gil Molina de Arco le incoó a Marcelo Enrique Arrieta Angulo, ex-esposo de la tutelante, (rad. nº 2017-00187). Señaló que ha poseído por más de 16 años el referido predio, en atención a la relación sentimental que sostuvo con el deudor, pero debido a que no era parte en el litigio elevó petición para que se le reconociera la calidad de tercero ad excludendum, rechazada porque tal figura jurídica no estaba contemplada para «el proceso ejecutivo», determinación que se mantuvo luego de los recursos de reposición y apelación. Adujo que arrendó el fundo en mención a Milena Manderano, quien en la diligencia de secuestro del mismo, no efectuó manifestación alguna por no tener ningún interés. Indicó que reclamó el levantamiento de la cautela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 597 del C.G. del P., denegado porque el testimonio de Marbel Luz Guerrero de la Cruz era incongruente, decisión que apeló pero que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad confirmó,Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 3 incurriendo en los «mismos yerros de valoración» que el a quo, pues no tuvo en cuenta las aseveraciones de la

3 incurriendo en los «mismos yerros de valoración» que el a quo, pues no tuvo en cuenta las aseveraciones de la declarante, ni valoró los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, por ejemplo, el dictamen pericial en el que: 1) Se estableció que «la posesión material [del predio] la tenía» la querellante, y 2) Se determinaron los arreglos que ésta le realizó a la heredad. Precisó que las actuaciones adelantadas por las partes en la lid, evidencian que incurrieron en «fraude procesal o estafa».

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad resaltó que la negativa a la cancelación del embargo y secuestro se fundamentó en las normas adjetiva predicables al caso.

El Primero Civil del Circuito dijo que en el curso de la segunda instancia no se cometió vía de hecho alguna. Manuel Gil Molina de Arco (demandante) suplicó que no se accediera a la guarda, en vista que en el pleito no se observó «fraude procesa, y los derechos fundamentales de la censura no fueron trasgredidos».

3. El Tribunal desestimó el auxilio porque la providencia cuestionada no reveló «arbitrariedad o ligereza, sino una divergencia conceptual», ya que el estrado reprochado valoró el material suasorio aportado «y si bien no hizo alusión al dictamen pericial, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de modificar la decisión, pues el perito en la audiencia seRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01

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dictamen pericial, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de modificar la decisión, pues el perito en la audiencia seRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 4 limitó a ratificar lo consignado en su peritazgo, en el que solo se consignaron aspectos físicos y geográficos del inmueble».

4. La anterior resolución fue impugnada por Arrieta Guillen, quien reiteró las razones que expuso en el escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1. Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara conciliación de los atributos superiores de los ciudadanos.

Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado « a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01), puesto que ha de tenerse en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez

en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 5

2. Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la providencia de 19 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Primero Ciivl del Circuito de Soledad, que será la que se estudié en ese escenario por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio, como lo aduce la gestora.

En efecto, se advierte que en ese proveído confirmó el de 14 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad no accedió a levantar el embargo y secuestro del bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria nº 041-37443, en el hipotecario objeto de análisis. Para ello, destacó que de acuerdo a lo normado en el artículo 596 y el numeral 8º del artículo 597 del C.G. del P., «se levantarán el embargo y secuestro del inmueble cuando el tercero que así lo pretenda, demuestre que sobre él ejercía actos de posesión al momento de practicarse la aprehensión material, esto es, el corpus y el animus». En lo relevante, estableció que Marbel Luz Guerrero de la Cruz al rendir testimonio, narró en concreto que ANA ARRIETA GUILLEN, ejerce actos de señora y duela sobre el

material, esto es, el corpus y el animus». En lo relevante, estableció que Marbel Luz Guerrero de la Cruz al rendir testimonio, narró en concreto que ANA ARRIETA GUILLEN, ejerce actos de señora y duela sobre el inmueble y le consta que es la persona que ha estado al frente de la casa, arreglándola y haciéndole mejoras, actos que ha ejercido por más de 30 años y hasta ahora no ha visto que se haya ausentado de su casa; igualmente durante el tiempo que ni ha estado en la vivienda siempre ha estado pendiente y nunca nadie la ha interrumpido en la posesión que ejerce sobre el inmueble, donde se ha mantenido de forma pacífica e ininterrumpida.Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 6 No obstante, coligió que «si bien con su testimonio la declarante apunta al apoyo de los hechos del incidente, en cuanto a […] haber dado en arriendo dicho inmueble» , y asimismo, «hace alusión a actuaciones propias de la posesión como las reparaciones, pintura y demás actos positivos que da muestra de señorío» , cierto es que, de su relato «no surgen elementos claros, contundentes que den por demostrado el ejercicio de actos de posesión sobre el predio objeto de la Litis».

Más aún cuando: a) «hizo [tales manifestaciones] de manera genérica e imprecisa» , en tanto «no precisó tiempos o circunstancias concretas de los mismos» , y b) Los supuesto fácticos en que se apoyó el incidente de desembargo ponen de presente imprecisiones o contradicciones.

circunstancias concretas de los mismos» , y b) Los supuesto fácticos en que se apoyó el incidente de desembargo ponen de presente imprecisiones o contradicciones. Aunado a ello, arguyó que la diligencia de secuestro adelantada el 9 de agosto de 2018, fue atendida por Milena Manderano, «quien en el decurso de la misma, no manifestó en qué condición se encontraba ocupando el inmueble objeto de secuestro». De otro lado, y en cuanto al contrato de arrendamiento de vivienda urbana que la incidentalista allegó y suscribió con Lercy María Piñeres Castro y Milena Manderano respecto del predio cautelado, el Juzgado accionado divisó un comportamiento «extraño y poco convincente» , si se tiene en cuenta que «las firmas impuestas en dicho contrato fueron registradas ante notario, el 21 de agosto de 2018, es decir, casi al finalizar el mismo, pues, su finalización estaba prevista a los 6 meses, esto es para el 3 de septiembre de 2018 y a 12 días de haberse practicado la diligencia de secuestro».Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 7 Por demás, el enjuiciador hizo énfasis en que se dio «en arriendo una casa de habitación por un periodo inusual para este tipo de convenios», a saber, «escasos seis (6)meses». Luego, el administrador de justicia examinó el certificado de tradición del predio y vislumbró que «MARCELO ENRIQUE ANGULO ARRIETA, propietario inscrito

Luego, el administrador de justicia examinó el certificado de tradición del predio y vislumbró que «MARCELO ENRIQUE ANGULO ARRIETA, propietario inscrito del bien […] venía ejerciendo actos de propietario pleno, […] en la medida [que] venía desde época pretérita dando en garantía el mismo para el pago de obligaciones» ; circunstancias que «ponen de presente una actividad de dueño actual, que se contradice […] lo expuesto por la testigo». Finalmente, destacó que «ni en la diligencia de secuestro, ni en la inspección judicial que se practicó sobre el inmueble […], se constataron actos de posesión por parte de la incidentante». En ese contexto, es dable afirmar que el aludido interlocutorio no es antojadizo ni arbitrario, como quiera que obedeció, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del C.G. del P. y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que el fallado valoró en conjunto y razonablemente la evidencia recopilada de cara a los elementos de la posesión invocada para fundar la antedicha resulta.Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 8 De ahí que hubiese adoptado un criterio objetivo al concluir que el la prueba recaudada no daba cuenta de actos de posesión desplegados por la reclamante, principalmente

8 De ahí que hubiese adoptado un criterio objetivo al concluir que el la prueba recaudada no daba cuenta de actos de posesión desplegados por la reclamante, principalmente porque: i) El testimonio que los respalda es general e impreciso, ii) Los hechos en que se sustentan son contradictorios, iii) Los documentos que los soportan contienen elementos extraños, inusuales y poco convincentes, iv) La diligencia de secuestro e inspección judicial no los constatan, y v) Se advierten medios de convicción contrarios al dicho de la testigo y revelan que «los actos de propietario pleno» los ejerce otra persona. Ahora, si bien el juzgado no trajo a colación el dictamen pericial al que alude la actora, ello obedece a que en él se consignaron valoraciones físicas y técnicas del inmueble y, por ende, no tiene la fuerza para modificar la decisión cuestionada, máxime cuando el mismo «no determinó que la posesión material [del predio] la tenía la querellante» , como erradamente lo pretende ésta, puesto que ha de observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del C.G. del P. la prueba pericial tiene por objeto «verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos», y no versa «sobre puntos de derecho». De esta manera, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge

científicos, técnicos o artísticos», y no versa «sobre puntos de derecho». De esta manera, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin queRadicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 9 el referido propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo fin no es el de servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la « entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta […] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

3. Resta por anotar que en todo caso la Ana Gregoria cuenta con los instrumentos idóneos para acudir ante las autoridades «competentes» para que allí se adelanten las indagaciones encaminadas a establecer si los extremos

cuenta con los instrumentos idóneos para acudir ante las autoridades «competentes» para que allí se adelanten las indagaciones encaminadas a establecer si los extremos procesales incurrieron en los punibles que ella les increpa, dado que la «acción de tutela» no fue consagrada para impulsar procedimientos de ese tipo. De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC011-2018, reiterado en STC4324-2018).Radicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01 10

4. Fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo invocado estaba abocado al fracaso, por lo que se confirmará el veredicto impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, pero por las razones aquí esbozadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 08001-22-13-000-2020-00087-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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