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CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00095-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00095-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. E-08001-22-13-000-2020-00095-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Jorge Luis Hernández Pérez contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la mencionada ciudad, extensiva a las partes y partícipes en el juicio nº 2012-00066-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista buscó el amparo de su «derecho al debido proceso», para que «se ordene al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla revocar la providencia de fecha 18 de febrero de 2020» , mediante la cual se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00095-01

2 Soportó su pedimento en que demandó ejecutivamente a David Gonzales Oñate, quien falleció durante el curso de la acción, motivo por el cual, en proveído de 12 de octubre 2016 se interrumpió el litigio desde el 27 de enero de 2013data en la que murió el demandadodecisión que cobijó el auto de seguir adelante con el cobro. Adujo que el 28 de noviembre de 2018 se reactivó la cuestión pero, en su criterio, el querellado omitió cumplir con la carga oficiosa de nombrar curador ad litem para luego

seguir adelante con el cobro. Adujo que el 28 de noviembre de 2018 se reactivó la cuestión pero, en su criterio, el querellado omitió cumplir con la carga oficiosa de nombrar curador ad litem para luego dictar nuevamente mandato de continuar con la «ejecución». Manifestó que José Gil Campo Polo solicitó la culminación del pleito por «desistimiento tácito» (29 nov. 2019), a lo que la autoridad enjuiciada accedió «por haberse encontrado inactivo el proceso por el término superior a un año» (18 feb. 2020). Concluyó que con la anterior determinación se incurrió en vía de hecho, pues -en su opinión- «era el despacho quien debía pronunciarse para continuar con el proceso y no lo hizo», además que resolvió la petición de finalización del asunto ignorando que fue presentada por un sujeto que no era parte de la Litis; igualmente, indicó que el auto refutado le ocasionó un perjuicio irremediable, y que le afectó su patrimonio.

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y adujo que «habiendo dejado fenecer la oportunidad sin que formularaRadicación n° E-08001-22-13-000-2020-00095-01 3 recurso el hoy accionante, mal se podría predicar la existencia de violación a los derechos fundamentales del actor».

Agropecuaria Doña Barbara y Compañía S. en C., imploró la desestimación de la salvaguarda, toda vez que el interesado contaba con otros mecanismos judiciales que no

Agropecuaria Doña Barbara y Compañía S. en C., imploró la desestimación de la salvaguarda, toda vez que el interesado contaba con otros mecanismos judiciales que no agotó ante el juez natural.

3. El a quo rechazó la protección implorada, tras entrever que se incumplió con el «requisito de subsidiariedad» por cuanto el gestor no impugnó el interlocutorio fustigado.

Ese desenlace fue repelido por Hernández Pérez sin proponer reparos distintos a los contenidos en el memorial introductorio.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que la sentencia proporcionada en la sede delantera debe ser ratificada, habida cuenta que es traslúcido cómo era admisible la interposición de los recursos ordinarios en contra del auto reprochado, toda vez que el literal «e)» del artículo 321 del Código General del Proceso, promulga expresamente que «[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo».

2. Ahora, no puede olvidarse que « la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de laRadicación n° E-08001-22-13-000-2020-00095-01 4 reposición»; por consiguiente, comoquiera que en el sub judice el ejecutante no formuló ninguno de los medios de impugnación en comentó frente al pronunciamiento que puso fin al coactivo por « desistimiento tácito », para que la

judice el ejecutante no formuló ninguno de los medios de impugnación en comentó frente al pronunciamiento que puso fin al coactivo por « desistimiento tácito », para que la misma célula cuestionada o su Superior revisaran la inconformidad pregonada por esta vía excepcional, se truncan sus aspiraciones. Recuérdese que el « principio de subsidiariedad » es un pilar de la « acción de amparo constitucional », ya que este remedio no fue creado para suplir las vías legales instituidas con el fin de materializar las prerrogativas de los ciudadanos; por ello, la Sala ha sostenido que (…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015). De allí que […] conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente

tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad deRadicación n° E-08001-22-13-000-2020-00095-01 5 reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC10012018).

3. Tampoco se dan los requisitos para la concesión del ruego como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», en rigor, porque no se demostró el acaecimiento de un menoscabo de esa magnitud, y de asumirse como un « mecanismo de protección alternativo» , se caería en vedada injerencia en las funciones de las distintas autoridades, lo que redundaría en un desborde institucional soslayando que la pugna debe ser zanjada en el contexto mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos normativos señalados para tal efecto, en el proceso objetado.

De antaño la Corte tiene explicado Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

4. Por lo dicho, se respaldará la solución de primera instancia.Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00095-01

6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° E-08001-22-13-000-2020-00095-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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