CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00104-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00104-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º E-08001-22-13-000-2020-00104-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Josefina Judith Jaraba Olaya contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal del mismo lugar, Efraín Castro Jiménez, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -entidad a la que le trasladaron los bienes de los extintos Instituto de Crédito Territorial e Inurbe-, la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.
En consecuencia, solicita que se ordene «revocar el auto proferido el 20 de enero de 2020… » y se disponga « dar
administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado. En consecuencia, solicita que se ordene «revocar el auto proferido el 20 de enero de 2020… » y se disponga « dar trámite a la segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación que fue interpuesto en contra del auto del 25 de septiembre de 2019».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Josefina Judith Jaraba Olaya promovió juicio divisorio contra Ulises Herrera Cortés, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, que en proveído de 25 de septiembre de 2019 no encontró probada la excepción propuesta por el demandado y decretó la división material del inmueble. 2.2. Tras ser apelada la referida determinación, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad en auto de 20 de enero de 2020 declaró la nulidad de lo actuado a partir del 12 de marzo de 2019, ordenó al estrado de primer grado citar al acreedor hipotecario e impartirle el trámite de rigor.
2Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 2.3. Indicó la accionante que actualmente reside en España; que es propietaria de un inmueble con Ulises Herrera Cortés, ubicado en la carrera 2d # 45b-11, el que compraron el 1º de junio de 1984 al Instituto de Crédito
España; que es propietaria de un inmueble con Ulises Herrera Cortés, ubicado en la carrera 2d # 45b-11, el que compraron el 1º de junio de 1984 al Instituto de Crédito Territorial; y que instauró el juicio criticado por no existir acuerdo con el copropietario, ni norma que disponga la permanencia en indivisión, además que el predio permite la división sin menguar los derechos de sus dueños. 2.4. Señaló que el juzgador del circuito incurrió en un grave error procedimental al remitirse al artículo 462 del Código General del Proceso sobre citación de acreedores con garantía real, pues el mismo es exclusivo del juicio ejecutivo; que la norma aplicable es el inciso final del artículo 411 ídem; y que el proceso criticado busca dividir el inmueble a fin de que cada copropietario tenga a su nombre una parte del bien común, sin que la división afecte la hipoteca existente ni impida que el acreedor de la garantía real pueda adelantar la acción ejecutiva. 2.5. Adujo que si en gracia de discusión se quisiera enterar al mencionado acreedor, bastaría con ordenarse la notificación pero no anular todo lo actuado desde el auto admisorio; que se incurrió en defecto material o sustantivo y procedimental, pues tratándose de un derecho real y no personal es dable perseguir el pago de la obligación contra el predio dado en garantía, cualquiera que sea el propietario; y que el otorgamiento de la hipoteca fue hace 35 años, por lo que se encuentra extinta de acuerdo con el
personal es dable perseguir el pago de la obligación contra el predio dado en garantía, cualquiera que sea el propietario; y que el otorgamiento de la hipoteca fue hace 35 años, por lo que se encuentra extinta de acuerdo con el artículo 2457 del Código Civil. 3Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 2.6. Sostuvo que no se tuvo en cuenta la norma especial en virtud de la cual aun cuando se dividiera o vendiera el bien los derechos del acreedor hipotecario no se verían afectados; que se desatendió la finalidad del proceso; y que el defecto es grave y trascendente, «toda vez que evidentemente podrá tener incidencia en la decisión final del mismo, pues podría limitarse el ejercicio de los derechos que… tiene sobre el bien…, todo ello en desconocimiento del procedimiento previamente establecido en la ley».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla señaló que las decisiones emitidas resultan coherentes con el marco jurídico que regula el trámite del proceso; que las pruebas recaudadas fueron valoradas; y que en la decisión criticada resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de marzo de 2019 por las razones allí expuestas.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que con auto de 25 de septiembre de 2019 decretó la división
expuestas.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que con auto de 25 de septiembre de 2019 decretó la división material del inmueble « con conocimiento de que el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien objeto del litigio no hacía necesaria la citación del acreedor hipotecario, en atención a lo dispuesto en el inciso final del art. 411 del C.G.P., el cual establece que ni la venta ni la división afectan los derechos de los acreedores con garantía real »; que por tal razón compartía los argumentos de la accionante, pero que debía
4Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 obedecer lo resuelto por el superior; que las actuaciones fueron surtidas con apego a las normas jurídicas aplicables; y que no había incurrido en ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional como generadores de vía de hecho, pues siempre actuó bajo el imperio de la ley y los principios de buena fe y veracidad. Solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, ya que la presunta vulneración no fue causada por acciones u omisiones que se le endilguen a ese despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el estrado acusado incurrió en un defecto sustancial al aplicar indebidamente el artículo 462 del Código General del Proceso, propio del proceso ejecutivo, al
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el estrado acusado incurrió en un defecto sustancial al aplicar indebidamente el artículo 462 del Código General del Proceso, propio del proceso ejecutivo, al trámite de división material que entraña una regulación especial y que no consagra la carga procesal de citar con la demanda a los acreedores con garantía real; que la citada norma se encontraba dentro de la sección de los juicios ejecutivos y de su redacción se desprendía dicha conclusión; que el proceso divisorio cuenta con un trámite especial, en el que no se dispone la citación echada de menos e incluso en el inciso final del artículo 411 ídem se establece de forma expresa que la división o venta no afectarán los derechos de los acreedores con garantía real; que en gracia de discusión solo resultaría necesaria la aludida citación cuando se procure la venta de la cosa común antes de fijar fecha de remate, por expresa remisión del anotado canon 411; y que en el caso concreto se 5Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 persigue la división material, por lo que no resultaba necesaria dicha vinculación. Ordenó al estrado acusado «dejar sin efectos la providencia de 20 de enero de 2020 y en su lugar impartir el trámite que corresponda al recurso de apelación interpuesto
Ordenó al estrado acusado «dejar sin efectos la providencia de 20 de enero de 2020 y en su lugar impartir el trámite que corresponda al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de 2019…».
LA IMPUGNACIÓN
1. Ulises Herrera Cortés impugnó la referida determinación aduciendo que no se ajustaba a los antecedentes ni derechos impetrados; que la demandante no comunicó la existencia de un acreedor hipotecario, al que le corresponde salir a sanear y efectuar el levantamiento del gravamen para adquirir la plena propiedad, por lo que el auto de 20 de enero de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado; que con el fallo emitido se transgredía el debido proceso, toda vez que la decisión se funda en motivaciones inexactas e incurre en error esencial de derecho; y que deprecaba que se tuviera en cuenta su argumentación citando al referido acreedor hipotecario con el fin de que se imparta el trámite adecuado.
2. La accionante solicitó la confirmación del fallo de primer grado, pues la fundamentación presentada carecía de coherencia argumentativa, siendo incomprensible desde el punto de vista jurídico; que no se indicaba cual era el motivo concreto de inconformidad, pues no se hizo referencia a las razones para decidir ni se atacaron los
6Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 elementos de juicio que se tuvieron en cuenta; que el
6Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 elementos de juicio que se tuvieron en cuenta; que el juzgado se apartó del procedimiento previsto para esa clase de proceso; y que se preservó el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden
funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden 7Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, … el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo
proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo impugnado por encontrarse transgredidos los derechos fundamentales de la promotora de la salvaguarda, comoquiera el juzgador del circuito acusado incurrió en una vía de hecho.
En efecto, se observa que mediante auto de 20 de enero de 2020 el estrado acusado declaró la nulidad de lo actuado a partir del 12 de marzo de 2019 inclusive, ordenó 8Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 al estrado de primer grado citar al acreedor hipotecario y una vez notificado, que le impartiera al asunto el trámite respectivo, tras considerar que: …en la demanda debía citarse al acreedor hipotecario a efectos que se defendiera y tuviera parte en el proceso divisorio, lo cual no hizo el apoderado demandante, ni mucho menos se vislumbra en el expediente que las actuaciones procesales desplegadas por el Juez a-quo se hayan encaminado a vincularlo al proceso, a pesar de que se encuentra el certificado de tradición y que la hipoteca, pues se hace necesario citar al acreedor hipotecario tal como lo establece el artículo… 462 CGP…. Por lo que al no vincularse en la presente Litis al acreedor hipotecario se genera una nulidad por falta de notificación se hace necesario decretarla en este momento procesal a fin de que se tomen los correctivos del caso.
Por lo que al no vincularse en la presente Litis al acreedor hipotecario se genera una nulidad por falta de notificación se hace necesario decretarla en este momento procesal a fin de que se tomen los correctivos del caso. Luego, se memora que tal como lo indica el artículo 411 del Código General del Proceso, norma especial del proceso divisorio, «…ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas », razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación con los que se pretende revocar la protección concedida, pues además de que con la anotada división material no se afectaría a la persona que cuenta con una garantía real, la declaratoria de la nulidad de todo el tramite resulta excesiva. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se analiza en concordancia con el artículo 2433 del Código Civil, pues allí se dispone que « la hipoteca es indivisible. E n consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una 9Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella »; además de los derechos de preferencia y persecución con los que cuenta dicho gravamen previstos en los artículos 2449 y 2452 ídem. Sobre el particular, esta Sala en un asunto en el que se llevó a cabo una subasta en un proceso ejecutivo respecto de un bien que tenía inscrita una demanda divisoria, precisó que:
gravamen previstos en los artículos 2449 y 2452 ídem. Sobre el particular, esta Sala en un asunto en el que se llevó a cabo una subasta en un proceso ejecutivo respecto de un bien que tenía inscrita una demanda divisoria, precisó que: …el remate del inmueble llevado a cabo… ningún reproche merece en sede constitucional, pues como bien lo anotó el a-quo, no es arbitrario que el juzgado accionado ordenara el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, así como su posterior remate, pasando desapercibida la inscripción de la demanda decretada en el proceso divisorio trabado entre los demandados del proceso ejecutivo, pues ésta no impide las medidas cautelares aludidas, ni restringe el derecho de preferencia y persecución que otorga el gravamen real, al acreedor hipotecario (CSJ STC, 12 mar. 2010, rad. 2010-00013-01).
4. Así las cosas, se mantendrá el resguardo otorgado, precisándose que el yerro se configuró cuando el ente acusado se apartó de la normatividad especial para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición, error suficiente para la procedencia de la acción de tutela.
5. Se impone, entonces, confirmar la decisión de primer grado.
10Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
primer grado. 10Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n° E-08001-22-13-000-2020-00104-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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