CSJ - E 08001-22-13-000-2020-00106-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 08001-22-13-000-2020-00106-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. E 08001-22-13-000-2020-00106-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedió el amparo reclamado por Argemiro Builes Ortega contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de “ alimentos de mayor de edad ” que le promovió Trinidad Camargo de Builes (q.e.p.d.), radicado 1990-06097-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al interior del referido pleito.
2. De conformidad con el libelo inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01
2 El litigio de marras fue conocido en un comienzo por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, quien en su oportunidad decretó el embargo de « las prestaciones civiles que percibiera el [quejoso] como miembro adscrito a la Policía Nacional». Posteriormente las diligencias se remitieron a la
su oportunidad decretó el embargo de « las prestaciones civiles que percibiera el [quejoso] como miembro adscrito a la Policía Nacional». Posteriormente las diligencias se remitieron a la célula judicial querellada. El 5 de noviembre de 2019, el actor pidió el desarchivo del expediente, la terminación del asunto y el levantamiento de las medidas cautelares. Lo dicho, por el fallecimiento de la allí demandante, reclamación reiterada el 13 de diciembre de ese año. El 3 de febrero de 2020, deprecó la reconstrucción del sumario «sin que hasta el momento » se hayan resuelto sus pedimentos. Refirió que «desde el mes de noviembre [de 2019] ha empezado un tortuoso camino para lograr el desembargo de [su] pensión, sin embargo, hasta el momento no se ha podido lograr el desembargo, pues el expediente no lo encuentran, cuando el mismo fue localizado en las listas de procesos archivados en la caja n° 78». Sostuvo que «hasta el momento el despacho no ha dado trámite a la solicitud de terminación del proceso y/o a la solicitud de reconstrucción en caso de no localizar el expediente, negándole así el derecho de acceso a la administración de justicia».
3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene a la accionada tramitar la cesación del decurso y levantar las cautelas o, en su defecto, adelantar las gestiones necesarias
3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene a la accionada tramitar la cesación del decurso y levantar las cautelas o, en su defecto, adelantar las gestiones necesarias para la « reconstrucción» del legajo y despachar sus postulaciones.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01
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LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La agencia cuestionada aceptó conocer los escritos mencionados por el convocante, y afirmó que desde el instante que se radicaron acometió la búsqueda del plenario.
Empero, adujo que dicha labor no obtuvo resultados positivos, porque en la ubicación donde debía ser encontrado no fue hallado, procediendo la empleada designada a buscarlo en las demás « cajas», tarea que es dispendiosa por la antigüedad de las diligencias y la presencia de « ácaros y polvo» en las instalaciones, situación que fue puesta de presente al peticionario. Manifestó que, atendiendo el cobro de los depósitos judiciales, aun cuando la demandante ya había fallecido, tomó como medida correctiva que los dineros fueran puestos a disposición del juzgado. Puntualizó que no ha concluido la «pesquisa», por ende, no ha decretado la pérdida del legajo para proseguir con la reconstrucción por lo que, en su criterio, no se han quebrantado las garantías del querellante, dado que ha «tomado las medidas preventivas para evitar un perjuicio al ahora accionante».
quebrantado las garantías del querellante, dado que ha «tomado las medidas preventivas para evitar un perjuicio al ahora accionante». En comunicación posterior, relató que por las medidas de urgencia tomadas por la pandemia del «Covid-19» el rastreo en aras de localizar el proceso objeto de queja fue suspendido y será retomado una vez sea superada la crisis.
2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla abogó por un fallo favorable, al constatar que no se ha impulsado, por parte de la dependencia recriminada, el pleito refutado, en pro de atender losRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01 4 requerimientos del promotor, manteniendo en indefinición las diferentes reclamaciones. Destacó que el suplicante, ante la defunción de la demandante, ya no está en la obligación de seguir sufragando la cuota alimentaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal otorgó el resguardo, al estimar que el estrado citado no ha hecho las gestiones correspondientes para desatar « eficientemente» lo referente a la « terminación del proceso» propuesta por el quejoso, máxime si aún se continúan haciendo los descuentos a su mesada pensional. Precisó, que desde cuando se le reclamó la cancelación de las cautelas, estaba obligado a proceder con tal actuación, así no tuviera la encuadernación, debido a que estaba
Precisó, que desde cuando se le reclamó la cancelación de las cautelas, estaba obligado a proceder con tal actuación, así no tuviera la encuadernación, debido a que estaba demostrada la causal de extinción de la obligación alimentaria, sin ser acertado que el accionante sufriera « la merma por los descuentos que se siguen realizando a su mesada pensional sin justificación legal». Así las cosas, ordenó que « una vez se reinicien los términos judiciales el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, proceda levantar las medidas cautelares ordenadas contra el Sr. Argemiro Builes Ortega al interior del proceso ejecutivo de alimentos de mayor rad. 19906097. Además, deberá dentro de un término no mayor a 30 días a desplegar la búsqueda exhaustiva del expediente radicado No. 19906097 o en su defecto reconstruirlo para resolver dentro del mismo término las solicitudes de terminación del proceso, archivo del expediente y devolución de sumas descontadas».Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01 5 LA IMPUGNACIÓN La formuló la juez denunciada, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, y aduciendo que ha realizado todas las actividades adecuadas para encontrar el expediente para solucionar los pedimentos del allí demandado, sin que sea evidente una dilación injustificada. Resaltó que, si bien la muerte de la alimentaria conlleva la extinción de la obligación, lo cierto es que para poder desatar
demandado, sin que sea evidente una dilación injustificada. Resaltó que, si bien la muerte de la alimentaria conlleva la extinción de la obligación, lo cierto es que para poder desatar acertadamente todas las peticiones elevadas por el actor ha de contar con el negocio para de ese modo verificar sus particularidades. Relievó las medidas tomadas en pro de los intereses de Argemiro Builes Ortega, toda vez que su preocupación, finalmente, radica en el cobro de los dineros que se ha verificado por personas ajenas a la realmente beneficiaria, quien se itera, falleció en el año 2019. Esbozó no haber procedido con la reconstrucción del «legajo» hasta tanto tuviera la certeza de que el mismo está extraviado, ya que para ello debe fijar audiencia, la cual está supeditada a la agenda del despacho, circunstancia que puede ocasionar mayores demoras en la solución de la cuestión sometida a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventosRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01 6 previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
2. En el sub examine Argemiro Builes Ortega atribuye,
6 previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
2. En el sub examine Argemiro Builes Ortega atribuye, en síntesis, una presunta mora por parte del estrado convocado en resolver las solicitudes por él elevadas en el decurso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por Trinidad Camargo de Builes (q.e.p.d.).
3. Tocante al tema, encuentra la Sala que la doctrina asentada sobre la específica materia, determina que los escenarios de «mora judicial » que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 0009401, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00).
De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones
«(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino ademásRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01 7 que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el
mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 201902531-01).
4. Circunscrita la Corte a los razonamientos de la discusión formulada por la juez convocada, y revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que el proveído de primer grado ha de ser confirmado. 4.1. Lo anterior, por cuanto resulta indiscutible que, desde el 5 de noviembre de 2019, Argemiro Builes Ortega solicitó el desarchivo, la terminación del litigio y el levantamiento de las cautelas que afectan su mesada pensional. Para el efecto arguyó que por el deceso de la
solicitó el desarchivo, la terminación del litigio y el levantamiento de las cautelas que afectan su mesada pensional. Para el efecto arguyó que por el deceso de la demandante se extinguió la obligación, allegando como soporte de sus afirmaciones copia del certificado de defunción de la alimentaria, lo que reiteró el 13 de diciembre de esa calenda; y el 3 de febrero de 2020, por la falta de pronunciamiento por parte del juzgado, apremió la «reconstrucción del expediente».Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01 8 4.2. Sin embargo, el despacho convocado no ha tomado decisión alguna al respecto, pues si bien tanto en su respuesta como en la censura aduce haber ejecutado las pesquisas pertinentes para hallar el expediente que motiva la queja, tales manifestaciones no son suficientes, puesto que debió informar debidamente al petente de las circunstancias fácticas acaecidas, y si era del caso iniciar la reconstrucción del legajo, tal como lo prevé el artículo 126 del Código General del Proceso. En un asunto similar la Sala apuntó que: «(…) En efecto, como bien lo dilucidó el a quo constitucional, el referido funcionario se quedó cortó al atender el requerimiento de la tutelante, en tanto que una vez tuvo conocimiento de que el expediente contentivo de la actuación suplicada no fue hallado, sin que ello fuera certificado por Archivo Central de la Dirección
la tutelante, en tanto que una vez tuvo conocimiento de que el expediente contentivo de la actuación suplicada no fue hallado, sin que ello fuera certificado por Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de ese distrito judicial, debió insistir en su búsqueda o en la certificación de tal hecho, para que de acuerdo a lo que arrojara dicha actividad, procediera según el caso, a expedir las copias solicitadas o iniciar el procedimiento previsto en la normatividad procesal vigente para reconstruir el mismo, en aras de poder suministrarlas, lo cual no hizo, ya que simplemente le informó a la petente sobre aquella situación, sin indicarle qué haría a continuación para atender su demanda» (CSJ STC70122017 may. 19 de 2017, rad. 2017-00156-01). Por tanto, es irrefutable la trasgresión de los intereses del actor, al no mediar un pronunciamiento expreso de la interpelada respecto de los memoriales reseñados, tras un periodo que supera los cinco (5) meses desde su radicación. Así las cosas, todo lo anterior, en modo alguno, puede ahora justificarse por las medidas de aislamiento adoptadas por los mandatarios nacionales y locales. 4.3. Desde luego, bien sabido es que el Gobierno Nacional decretó la emergencia por la pandemia delRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01 9 «covid-19», que en los actuales momentos inciden en la prestación del servicio a los usuarios de la rama judicial. Por esta razón, tal como lo dispuso el ad quo constitucional las
9 «covid-19», que en los actuales momentos inciden en la prestación del servicio a los usuarios de la rama judicial. Por esta razón, tal como lo dispuso el ad quo constitucional las ordenes impartidas se deberán cumplir una vez se autorice el ingreso irrestricto de los funcionarios y empleados a las sedes judiciales y cese la suspensión de términos.
5. Se concluye que la determinación objetada debe ser confirmada, como en efecto se dispondrá.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00106-01 10