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CSJ - E 08001-22 13-000-2020-00109-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E 08001-22 13-000-2020-00109-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° E 08001-22 13-000-2020-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por Margarita Cepeda Acuña contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, siendo vinculados Jorge Freile, Moisés Ariza, Marilyn Martínez Castro, Oscar Rafael De la Peña Vargas, y a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- La promotora invocó el respeto a los derechos a la vivienda digna, propiedad privada y debido proceso, presuntamente infringidos por el querellado, y pidió que «se REVOQUE, la sentencia de 26 de Julio de 2019 (sic), para que (sic) suRadicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 2 lugar, “se ordene, constituir nuevamente la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble de mi dominio” […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que el señor Moisés Ariza Ariño formuló juicio de levantamiento de

familiar sobre el inmueble de mi dominio” […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que el señor Moisés Ariza Ariño formuló juicio de levantamiento de afectación de vivienda familiar sobre el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 99 A-168 vivienda 0036 del Conjunto Residencial Reserva de San Bernardo, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-45460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 3.- Indicó que, una vez surtida la tramitación respectiva, el Juzgado Octavo de Familia, acogió la pretensión y, como consecuencia, «provino sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dispuso comunicar a LA NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA, LA ORDEN DE CANCELAR LA ESCRITURA PUBLICA setecientos noventa y cuatro (794) de 2012, constitutiva del GRAVAMEN […]». 4.- Afirmó que «EL JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, desconoció que la vivienda familiar prevista en la ley 258 de 1996 es una garantía de rango especial, no instituida en aras de satisfacer los intereses de los acreedores, más (sic) si para proteger a la familia, que en mi caso está conformada por, mi persona y mi ESPOSO y mis dos (2) hijos (…) jóvenes especiales […]». 5.- Añadió que «nunca ha sido mi intensión (sic) defraudar al

familia, que en mi caso está conformada por, mi persona y mi ESPOSO y mis dos (2) hijos (…) jóvenes especiales […]». 5.- Añadió que «nunca ha sido mi intensión (sic) defraudar al demandante, en el rito de levantamiento de la afectación, dado que el gravamen lo constituyo (sic), mi esposo JORGE FREILE LOZANO, mucho antes de que constituyera la obligación quirografaria con él (sic) acreedor, pues no soy su deudora». 6.- Manifestó que, si bien existió un «preacuerdo contractual» con Moisés Ariza Ariño, posteriormente seRadicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 3 efectuó un acuerdo privado sobre la vivienda en mención, «por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000,00), cuando el valor real era la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($470.600.000,oo), que fue la suma, que quedó plasmada en la escritura pública […]». 7.- Agregó que «al señor MOISES ARIZA ARIÑO, le cancelé la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), no obstante, mi esposo, le firmó una letra en blanco, por valor de

SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000)». 8.- Adujo que, en el 2016, «el señor MOISES ARIZA ARIÑO, en un acto, DOLOSO “a la voz del abogado de mi esposo”, se permitió, en forma arbitraria, sin autorización alguna, llenar el titulo (sic) valor, en cuanto a su fecha, para evitar LA PRESCRIPCIÓN del mismo, y presento (sic) una DEMANDA EJECUTIVA, contra mi esposo […] », que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla con radicación 0800131016201600465-00, en el cual se negaron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución. 9.- Anotó que, «al momento de llenar el título valor LETRA DE CAMBIO, firmado, reiteró por mi esposo JORGE FREILE LOZANO colocando la fecha de cumplimiento de la obligación A FECHA POSTERIOR A LA FECHA EN QUE SE ELABORÓ LA ESCRITURA DE AFECTACIÓN DEL BIEN INMUEBLE Y SE INSCRIBIÓ EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, el mismo por su propia culpa responsabilidad daño alteró el título valor a la obligación», para a renglón seguido hacer alusión a que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, y por ello, «cabe decir, que la obligación […] Con el señor Moisés Ariza Ariño qué es

la obligación», para a renglón seguido hacer alusión a que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, y por ello, «cabe decir, que la obligación […] Con el señor Moisés Ariza Ariño qué es posterior a la fecha de la afectación de vivienda familiar».Radicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 4

10. Sostuvo que «la demanda de LEVANTAMIENTO DE AFECTACIÓN DE VICIENDA (sic) FAMILIAR, se presentó ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA con REFERENCIA No. 2016-00647, a fecha ENERO DE 2017…sin lugar a la mínima duda, y bajo ese contexto, se evidencia un desafuero, que amerita la injerencia del juez de amparo, en tanto que dio por sentada la consumación de un “perjuicio” al interpretar, indebidamente el artículo 4 numeral 7 de la ley 258 de 1996». 10.- Remató diciendo que «es NOTORIO que en “la sentencia de la JUEZ OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, existió un YERRO DE INDOLE MATERIAL, con vulneración a mis GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, me manifiestan, por mi actividad, esto en grado de “simple comentario”, que LA TITULAR de dicho DESPACHO, es direccionada o fue postulada en el mismo, por solicitud del MAGISTRADO ABSON SIERRA GUTIERREZ, a quien, el señor MOISES ARIZA ARIÑO, siempre lo presento (sic) como su GRAN AMIGO O SU

MAGISTRADO ABSON SIERRA GUTIERREZ, a quien, el señor MOISES ARIZA ARIÑO, siempre lo presento (sic) como su GRAN AMIGO O SU ABOGADO, QUE LO CONOCIDO, CUANDO ERA JUEZ o trabajaba en la ciudad de VALLEDUPAR […]». 11.- Pregonó que «LA JUEZ DIECISEIS CIVIL DEL CIRUITO DE BARRANQUILLA, también se dejó influenciar, según me manifiesta el abogado de mi esposo, en lo que puede calificarse como un claro FRAUDE PROCESAL, y que la titular del despacho no advirtió », por lo que han iniciado acciones penales; y por último que el litigio coercitivo «se encuentra ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, quien ya ha ordenado la “liquidación del crédito” para direccionar la diligencia de REMATE DEL BIEN INMUEBLE».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla hizo un recuento del procedimiento adelantado dentro de aquel sumario, y aseveró que «en el trámite del proceso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales, notificándole a los demandados y respetándose su derecho de defensa. Que luegoRadicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 5 de surtirse el trámite adecuado, esta funcionaria en aplicación a la legislación pertinente resolvió levantar la afectación a vivienda familiar […] por considerar justos motivos probados para adoptar la decisión allí tomada».

5 de surtirse el trámite adecuado, esta funcionaria en aplicación a la legislación pertinente resolvió levantar la afectación a vivienda familiar […] por considerar justos motivos probados para adoptar la decisión allí tomada». Apuntó que «la decisión de levantar la afectación a vivienda familiar se adoptó, luego de analizarse todas las pruebas que fueron allegadas al proceso por ambas partes y las que de oficio fueron solicitadas». Precisó que en este evento no es viable aplicar las «premisas fácticas y jurídicas esbozadas en la sentencia STC 188582020» puesto que, en su criterio , «es claro que la obligación cuyo cumplimiento perseguían los demandantes, tiene su génesis en el acuerdo privado del 24 de diciembre de 2008[…] », e instó negar el amparo. «por carecer de fundamento».

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla relató que en su Despacho se tramitó la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía entablada por Moisés Ariza Ariño contra Jorge Freile Lozano bajo el radicado 2016-465, en el que dictó sentencia el 11 de enero de 2018, desestimando las excepciones propuestas por el ejecutado, quien interpuso recurso de apelación, que el 15 de agosto de 2018 el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de BarranquillaSala Segunda CivilFamilia declaró desierto.

También señaló que «el presente amparo tutelar no está

de agosto de 2018 el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de BarranquillaSala Segunda CivilFamilia declaró desierto. También señaló que «el presente amparo tutelar no está llamado a prosperar en lo concerniente al JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA». Esto, en razón a que «no acreditó el tutelante que la acción de tutela cumpla con los requisitos generales y específicos de procedencia, tales como: (i) la relevanciaRadicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 6 constitucional […]; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios». Además de ello, resaltó que «con la interposición del presente mecanismo tutelar, se intenta por la parte actora revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Lo cual resulta a todas luces inoportuno cuando lo perseguido es debatir asuntos que se encuentran resueltos». 3.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla expresó, que «los reproches endilgados no recaen sobre las actuaciones realizadas por esta Togada, siendo las mismas el auto de fecha 8 de octubre de 2019, con el cual se avocó conocimiento del proceso censurado y auto de fecha 14 de febrero de 2020 que cumple lo ordenado en providencia que resolvió recurso de alzada, encontrándose al estudio para resolver liquidación de crédito presentada la calenda de fecha 26 de febrero hogaño».

lo ordenado en providencia que resolvió recurso de alzada, encontrándose al estudio para resolver liquidación de crédito presentada la calenda de fecha 26 de febrero hogaño». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito mencionó que conoce de la contienda promovida por MOISES ALBERTO ARIZA ARIÑO y otros, contra JORGE FREILE LOZANO y OTROS, en el que se notificaron los citados, y «está pendiente que se venza el término de traslado de la otra demandada para darle trámite a las excepciones». Informó que «en lo tocante a los hechos de la acción de tutela que sustenta la actuación del Juzgado 8 de familia, no es de [su] resorte». Moisés Alberto Ariza Ariño realizó una reseña del vínculo negocial surgido alrededor de la transferencia de la propiedad ubicada en la carrera 52 número 99 A-168 casa 36 del Conjunto Residencial Reservas de San Bernardo, hasta llegar al momento que inició el proceso de Jurisdicción Voluntaria objeto de reproche, y aclara «que la accionada (sic)Radicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 7 aduce que sus derechos procesales se vulneraron por parte del juzgado 16 civil del circuito no es correcto dicho testimonio de la presente acción de tutela, la parte demandada dentro del proceso de la referencia han usado prácticas dilatorias interponiendo recursos inexistentes y sin fundamentos al caso en concreto recursos que fueron resuelto por la

MAGISTRADA […] DEVOLVIENDO Y CONFIRMANDO LO ACTUADO Y

DECIDIDO POR LA JUEZ TITULAR DEL DESPACHO».

fundamentos al caso en concreto recursos que fueron resuelto por la

MAGISTRADA […] DEVOLVIENDO Y CONFIRMANDO LO ACTUADO Y

DECIDIDO POR LA JUEZ TITULAR DEL DESPACHO».

Los demás convocados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la súplica, ya que evidenció que la sentencia atacada se profirió el 22 de mayo de 2018 «es decir, hace más de un año y medio, por lo que no se cumpliría el requisito de inmediatez […]». De igual forma, porque al cotejar las partes, pretensiones, hechos y acervo probatorio de las acciones de tutela con radicados 0109-2020 y 0351-2018, encontró que «la presente acción constitucional resulta temeraria, por configurarse en ella una identidad de partes, hechos y objeto, respecto de la acción de tutela promovida previamente por la accionante, la cual fue despachada desfavorablemente […]». Finalmente, concluyó que «la decisión proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Séptima de Decisión Familia de esta Corporación, al haber sido confirmada en segunda instancia y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, hizo tránsito a cosa juzgada». LA IMPUGNACIÓNRadicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 8 La planteó la gestora, alegando que el tribunal «mal entendió el HONORABLE MAGISTRADO, la argumentación, que se suscita en el libelo de demanda d tutela, y en una forma simplista, en un EXCESO

8 La planteó la gestora, alegando que el tribunal «mal entendió el HONORABLE MAGISTRADO, la argumentación, que se suscita en el libelo de demanda d tutela, y en una forma simplista, en un EXCESO RITUALISMO PROCESAL, se permite, tenerme como una ciudadana TEMERARIA, que no lo soy….SOY UNA CIUDADANA EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES…con en el entendido, que el LIMITE DE LA LEY…ES LA CONSTITUCION, LA CUAL ES NORMA DE

NORMAS, DONDE SE PROTEGE EN CALIDAD DE PRINCIPIO LA

DIGNIDAD HUMANA… PROPIO DE UN ESTADO SOCIAL DE

DERECHO».

Asegura que su accionar lo impulsa el proferimiento por parte de esta Corporación del proveído STC1858-2020, y por «considerar que se observan las mismas circunstancias , de hechos, “casi al calco”, de lo sucedido en la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA … uniéndome a los EFECTOS DEL FALLO de la HONORABLE CORTE, [se] permit[e],

presentar en UN ESPACIO DIFERENTE Y ANTE UNAS CIRCUNSTANCIAS

DIFERENTES … CUANDO EL DEMANDANTE, EN UN CLARO ABUSO DEL

DERECHO, SE PERMITIÓ SEGUIR PRESENTANDO DEMANDAS

DOLOSAS ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE

DERECHO, SE PERMITIÓ SEGUIR PRESENTANDO DEMANDAS

DOLOSAS ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA».

CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se considera que habrá temeridad, cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes », lo que traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria deRadicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 9 decaimiento de las súplicas por cosa juzgada » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). En relación con la temática, de antaño ha precisado esta Corporación que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la

a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01). 2.- En el caso que concita la atención de la Sala es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la concurrencia de la hipótesis prevista en el canon 38 del decreto 2591 de 1991. Ciertamente, al examinar los fundamentos del reclamo tutelar, es ostensible que la demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado

en el canon 38 del decreto 2591 de 1991. Ciertamente, al examinar los fundamentos del reclamo tutelar, es ostensible que la demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior deRadicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 10 Barranquilla y ratificada por esta Sala en fallo STC12488 del 26 de septiembre del 20181. En efecto, la inconformidad vuelve a enfilarse contra la sentencia dictada el 22 de mayo del 2018 en el juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar del predio perteneciente a Jorge Freile Lozano y Margarita Cepeda Acuña, para que sea revocada y, en su lugar, «se ordene, constituir nuevamente la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble de mi dominio »; asunto que ya fue estudiado por esta Corporación, sin que en esa oportunidad se advirtiera la ocurrencia de alguno de requisitos de procedibilidad que permitieran descalificar la determinación y habilitar la intromisión del juez constitucional. Es así como, en el prenombrado fallo CSJ STC12488 del 26 de septiembre del 2018, examinados los antecedes del caso y la argumentación del juzgador, se coligió: «que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o

caso y la argumentación del juzgador, se coligió: «que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, circunstancia que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que plantea es una diferencia de criterio frente a la valoración probatoria efectuada, con la que se dispuso el levantamiento de la afección que recaía sobre el inmueble de su propiedad, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451)». Queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el 1 Rad. 08001-22-13-000-2018-00351-01.Radicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 11 proveído STC12488-2018, dejándose indemne, dado que no era dable calificarla como “ vía de hecho ”; providencia que cobró firmeza tras ser excluida de la revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.

era dable calificarla como “ vía de hecho ”; providencia que cobró firmeza tras ser excluida de la revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.

3. Y no se diga que justifica el ejercicio de esta nueva reclamación los razonamientos contenidos en la sentencia STC 1858-2020 del 24 de febrero del 2020. O la notificación a la actora del proceso de resolución de contrato número 2018-00314 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Barranquilla, seguido por Moisés Alberto Ariza Ariño y Marilyn Martínez Castro contra Margarita Cepeda Acuña y otros. Esto, porque en cuanto toca con el nuevo pronunciamiento de esta Corporación del 24 de febrero del 2020, con independencia de si la Corte variara o no su postura referente al tema, las decisiones que se emitan en el trasegar del tiempo no pueden utilizarse para reabrir el debate de asuntos decididos con anterioridad. Al respecto, la Corte ha sostenido que: «(…) los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, como lo pretende el quejoso, desestabilizaría el orden jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principio de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la

zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principio de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón las recientes interpretaciones no han de menoscabar los derechos adquiridos ni sembrar el desconcierto»2. 2 STC16967-2019, del 13 de diciembre.Radicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 12 Tampoco excusa la promoción de una segunda reclamación su enteramiento del pleito de resolución de contrato que entablaron en su contra Moisés Ariza Ariño y Marilyn Martínez, pues de suyo carece por completo de relevancia, ante las circunstancias fácticas y jurídicas que ya fueron estudiadas tanto por el Tribunal Superior de Barranquilla como por esta Corporación, en la causa constitucional con radicado 2018-351, amen que en nada desdicen de la legalidad del fallo confutado. Así las cosas, n o es de recibo para esta Sala el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva jurisprudencia y la notificación un proceso novel, procura enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional que ampara aquella determinación, máxime que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o

procura enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional que ampara aquella determinación, máxime que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que autorice otro pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras. 4.- Consecuente con esto, no siendo necesarias más disquisiciones se ratificará el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 13 Comuníquese por el medio más idóneo y eficaz lo dispuesto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación E n.° 08001-22 13-000-2020-00109-01 14

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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