CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00110-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00110-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Rocío Patricia Vargas Vega en calidad de agente oficiosa de Atala Vega de Díaz , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la citada condición, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
1Rad. n.° E-08001-22-13-000-2020-00110-01 administración de justicia y a la “FALTA DE APLICACIÓN A PRECEDENTES JUDICIALES”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber suspendido el proceso ejecutivo que Cindy Yolanda Reales Hurtado promovió en contra de Juan Martín Díaz Vega (q.e.p.d.), cónyuge de su representada.
el proceso ejecutivo que Cindy Yolanda Reales Hurtado promovió en contra de Juan Martín Díaz Vega (q.e.p.d.), cónyuge de su representada. Aunque no elevó una petición en concreto, se desprende del escrito de tutela que lo pretendido es que se ordene la suspensión de la controversia ejecutiva.
2. Para sustentar su reclamo manifestó en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que el desde que fue notificado del mandamiento de pago librado en su contra, el obligado alegó «no ser cierto que (…) haya firmado letra alguna a la (…) demandante», por lo que se informó al Despacho de la denuncia que se formuló en contra de aquélla, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad suspendió la diligencia de remate, con el fin de establecer las resultas de las pesquisas penales y evitar un perjuicio irremediable al patrimonio del ejecutado.
Señala que aunque la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, no solo remitió el informe del investigador grafológico y documentólogo forense que concluyó que las firmas de los títulos báculo de la acción y la del señor Díaz Vega no eran uniprocedentes, sino que advirtió que solicitaría audiencia
documentólogo forense que concluyó que las firmas de los títulos báculo de la acción y la del señor Díaz Vega no eran uniprocedentes, sino que advirtió que solicitaría audiencia de imputación de cargos en contra de la investigada, laRad. n.° E-08001-22-13-000-2020-00110-01 autoridad judicial convocada denegó la solicitud relacionada con la suspensión de la controversia por la muerte del ejecutado, y ordenó el emplazamiento de la cónyuge, es decir, de su agenciada, y de los herederos del causante, en los términos de los artículos 68 y 108 del C.G. del P., lo que, dice, resulta contradictorio con los argumentos expuestos cuando se detuvo la almoneda, desconociendo la experticia que da cuenta de la falsedad tantas veces alegada, circunstancias éstas que, asegura, configuraron causal de procedencia del amparo por « exceso [de] ritual manifiesto«. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad puntualizó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues si bien suspendió la diligencia de remate del juicio coercitivo criticado en razón a las denuncias penales formuladas en contra de la ejecutante, lo cierto es que nada impedía la conformación del contradictorio con la cónyuge y herederos
criticado en razón a las denuncias penales formuladas en contra de la ejecutante, lo cierto es que nada impedía la conformación del contradictorio con la cónyuge y herederos del ejecutado fallecido en el curso del litigio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la señora Vargas Vega carece de legitimación en la causa por activa paraRad. n.° E-08001-22-13-000-2020-00110-01 agenciar por derechos de Atala Vega de Díaz, pues si bien manifestó ostentar la citada condición, lo cierto es que, «no logró acreditar la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela». LA IMPUGNACIÓN La promovió la señora Vargas Vega, señalando en lo esencial, que el a quo no estudió la documental que daba cuenta que su agenciada, se encuentra fuera del país practicándose exámenes médicos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la
particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo enRad. n.° E-08001-22-13-000-2020-00110-01 el evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (subraya la Sala, CC ST-878 de 2007).Rad. n.° E-08001-22-13-000-2020-00110-01 Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa, se ha dicho que «en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho
sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).
3. Bajo esa perspectiva, es de advertir que la accionante Rocío Patricia Vargas Vega, sobrina de la señora Atala Vega de Díaz, no se encuentra legitimada para procurar la defensa de los derechos de esta última, toda vez que el hecho de que ésta se encuentre en otro país practicándose exámenes médicos, no es motivo suficiente para agenciar sus derechos, amén que tampoco se demostró la existencia de una enfermedad de tal identidad que le impidiera a la agenciada recurrir directamente a la protección de sus prerrogativas superiores a través de los distintos medios, inclusive los electrónicos, que se han dispuesto en medio del estado de emergencia que se declaró en el País.
Sobre esta puntual situación la Sala ha considerado de tiempo atrás, que «el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción,
dispuesto en medio del estado de emergencia que se declaró en el País. Sobre esta puntual situación la Sala ha considerado de tiempo atrás, que «el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que,Rad. n.° E-08001-22-13-000-2020-00110-01 en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…) Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (sentencia 11 de febrero de 2011,
evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)» (CSJ STC 16 de julio de 2012, rad. 00391-01; criterio reiterado en STC3037-2016).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° E-08001-22-13-000-2020-00110-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala