CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00118-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00118-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00118-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por María Alejandra Moreno Acosta en nombre propio y en representación de su menor hija (MRFM) , contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su menor hija, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no aprobar la liquidación del crédito que aportó en el marco del proceso ejecutivo por alimentos que a favor de aquéllaRad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 promovió contra Alfonso Segundo Fernández Polo, con radicado No. 2019-00139-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, « proferir la decisión que corresponda, en
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, « proferir la decisión que corresponda, en donde manifieste que el acta de conciliación no ha perdido vigencia y que la liquidación del crédito debe ser por las sumas adeudadas » (fl. 6, expediente en versión digital).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que adelantó el proceso referido en líneas precedentes, con el propósito de exigir judicialmente al padre de su pequeña hija, el pago de los alimentos acordados a favor de ésta en el acta de conciliación No. 2210182 suscrita el 22 de octubre de 2018 en la Casa de Justicia de Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla; que tras admitirse la demanda, el Despacho accionado accedió al desistimiento de las excepciones que solicitó el obligado, pero negó la terminación del proceso por pago, por lo que el 25 de octubre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a la orden de apremio librada; empero, el 9 de diciembre siguiente no aprobó la liquidación del crédito que ella aportó, sino la modificación que de manera oficiosa elaboró el Juzgado a la misma, determinación que no obstante solicitó reponer, fue mantenida el 11 de marzo del año en curso.
Asegura que la liquidación del crédito que elaboró y
determinación que no obstante solicitó reponer, fue mantenida el 11 de marzo del año en curso. Asegura que la liquidación del crédito que elaboró y aprobó el Juzgado se soportó en información ajena al 2Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 proceso, que no corresponde al mandamiento de pago y a la decisión de continuar con el proceso, mientras que la cuenta que ella aportó, asegura, sí se ciñe a las precitadas decisiones, siendo cosa distinta que ella haya especificado que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019 se cobraba la diferencia entre la cuota alimentaria señalada en el título ejecutivo, y la provisionalmente fijada a favor de la menor por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en el marco del proceso de impugnación de paternidad tramitado respecto de ésta, de modo que ella procuró siempre cobrar el valor que resultaba más beneficioso para la menor, situación que al no haber sido sopesada por la autoridad accionada, justifica en su criterio, la intervención del juez de tutela a favor suyo y de su descendiente (fls. 1 al 7, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Procuradora 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla consideró, que al recurso de reposición que la accionante presentó contra el auto modificatorio de la liquidación de crédito, el estrado accionado debió darle el
Barranquilla consideró, que al recurso de reposición que la accionante presentó contra el auto modificatorio de la liquidación de crédito, el estrado accionado debió darle el trámite de apelación, acorde con lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso. b). La titular del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad informó, que luego de que en el referido juicio se libró mandamiento de pago por una cuota alimentaria de $1166.000 mensuales, el ejecutado aportó auto emitido por el Juzgado Segundo de Familia de esa 3Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 misma localidad, en el marco del proceso de « investigación de paternidad» adelantado en su contra, donde se decretaba una cuota provisional de alimentos a favor de la menor por el 20% de su salario. Manifestó, que el 25 de octubre de 2019 ordenó seguir adelante con la aludida ejecución, y, el 6 de diciembre siguiente modificó la liquidación del crédito aportada por la actora, para precisar que la cuota alimentaria acordada, había sido modificada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, inicialmente para señalarla provisionalmente en el 20% del salario del alimentante, y finalmente, para fijarla en el 30% del ingreso de éste, decisión que no obstante fue atacada en reposición por la aquí inconforme, fue mantenida el pasado 10 de marzo, en razón a que « el título de recaudo ejecutivo constituido por las partes
decisión que no obstante fue atacada en reposición por la aquí inconforme, fue mantenida el pasado 10 de marzo, en razón a que « el título de recaudo ejecutivo constituido por las partes (…) pierde efectos cuando nace un nuevo título, que tiene su nacimiento el 28 de mayo de 2019, en el Juzgado Segundo de Familia Oral de la misma ciudad, (…) de tal forma que las cuotas adeudadas dentro de [l] proceso ejecutivo de alimentos, solamente corresponden a los meses de marzo y abril de 2019 », pues en el expediente de la ejecución obra constancia del pago por parte del ejecutado de las cuotas señaladas por el su homólogo Segundo de Familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, negó la salvaguarda reclamada, porque «sobre el punto particular que argumenta la parte actora, referido a que el Juzgado Accionado 4Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 desconoció lo decidido en el mandamiento de pago y en la sentencia de seguir adelante la ejecución al momento de modificar la liquidación del crédito, debe precisarse que tales providencias al interior del proceso ejecutivo de alimentos no son camisa de fuerza para el Juez al momento de liquidar el crédito, puesto que es posible que varíen los valores de las sumas inicialmente reclamadas atendiendo lo probado en el proceso, por lo que resulta sensata la decisión del Juzgado Accionado, pues no se demuestra que se hayan desconocido las pruebas del proceso, mucho menos las normas aplicables en materia de liquidación de crédito en procesos de ejecución. Además, tratándose de un proceso de alimentos
demuestra que se hayan desconocido las pruebas del proceso, mucho menos las normas aplicables en materia de liquidación de crédito en procesos de ejecución. Además, tratándose de un proceso de alimentos en el cual la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, resulta viable que cambiando las circunstancias probatorias iniciales y apareciendo modificación del título después de la sentencia, sea necesario que el Juzgador ajuste la liquidación a la realidad probatoria tal y como lo hizo la Juez de Instancia, so pena que pudieran cobrarse alimentos con dos títulos distintos que harían más gravosa la situación del alimentante». LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo anterior, haciendo énfasis en que las cuotas alimentarias provisional y definitiva señaladas por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, no modificaron la que se acordó con el alimentante, por lo que se siguió causando fue ésta.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la
5Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga
intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana María Alejandra Moreno Acosta cuestiona, en nombre propio y en representación de su menor hija MRFM, que en auto del 11 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla haya mantenido en sede de reposición, la decisión del 9 de diciembre de 2019, de modificar la liquidación del crédito por ella presentada al interior del proceso ejecutivo por alimentos que a favor de la menor promovió contra Alfonso Segundo Fernández Polo, pues, en su criterio, la operación matemática que fue elaborada y aprobada por el juez cognoscente, no corresponde con lo ordenado en el mandamiento de pago y el auto con que se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información que del expediente del proceso reprochado extrajo el a quo constitucional, están probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a emitirse, a saber: 3.1. Mediante Acta de conciliación en equidad No. 2210182 del 22 de octubre de 2018, la aquí interesada y Alfonso Fernández Polo, acordaron que el último entregaría
emitirse, a saber: 3.1. Mediante Acta de conciliación en equidad No. 2210182 del 22 de octubre de 2018, la aquí interesada y Alfonso Fernández Polo, acordaron que el último entregaría 6Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 como cuota alimentaria a favor de la hija en común, la suma de $1100.000,oo a partir de ese mes y en adelante. 3.2. El 4 de junio de 2019, el Juzgado Noveno de Familia libró orden de apremio en contra el alimentante, con sustento en dicho documento, cada cuota por valor de $1 166.000.oo. 3.3. Paralelamente, en el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe la aquí inconforme adelantó contra el señor Fernández Polo, proceso de investigación de la paternidad, con radicado No. 2019-00072-00, trámite en el que en sentencia el 4 de septiembre de 2019, entre otros aspectos, se fijó cuota alimentaria definitiva a favor de la menor por el 30% del salario del demandado, incluidas las primas de mitad y fin de año, proceso donde provisionalmente en el mes de mayo de ese mismo año, se había señalado una cuota mensual a favor de la niña equivalente al 20% del salario devengado por el convocado. 3.4. El 25 de octubre del mismo año, se ordenó seguir adelante con el cobro ejecutivo, y posteriormente la ejecutante, aquí interesada, aportó la liquidación del crédito
devengado por el convocado. 3.4. El 25 de octubre del mismo año, se ordenó seguir adelante con el cobro ejecutivo, y posteriormente la ejecutante, aquí interesada, aportó la liquidación del crédito por $5838.000,oo por concepto de capital y $130.256,oo por intereses. 3.5. Mediante proveído del 6 de diciembre siguiente, el estrado accionado modificó la liquidación del crédito, aprobándola en una suma total de $2832.830,oo. 7Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 3.6. Inconforme con lo resuelto, la gestora la atacó en reposición; empero, lo decidido fue aprobado en auto del 10 de marzo de 2020, porque « el demandado solo debe dentro del presente proceso ejecutivo, las cuotas alimentarias de marzo y abril de 2019, ya que en el mes de mayo del mismo año, fue fijada una cuota alimentaria provisional a favor de la niña MRFM, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por la señora María Moreno Acosta contra el señor Alfonso Fernández Polo, radicado 2019-00072».
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, la determinación atacada se soportó en las pruebas del proceso, y en el atendible entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la
sustanciales y procesales aplicables, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y es que, como quedó visto, el Juez criticado advirtió, que al haber sido modificado el monto de los alimentos debidos por el alimentante al interior del proceso de investigación de la paternidad, no podían seguir siendo cobradas las cuotas debidas, correspondientes al año 2019, en el monto pactado en el título base del recaudo, es decir, el acta de conciliación celebrada en el año 2018, habida cuenta la nueva decisión judicial que las reglaba, primero provisional y luego definitivamente; de modo que, con independencia de si la accionante comparte o no lo resuelto, como ello obedeció a la interpretación que de la situación 8Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 real efectuó el juzgador, sin que la misma pueda considerarse caprichosa o arbitraria, no puede intervenir el juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando la nueva tasación de los alimentos obedeció a una decisión judicial fundada en los criterios que la ley exige, la que, por demás, no fue discutida por la aquí accionante en el proceso de impugnación referido, y, en todo caso, al no hacer tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, puede ser posteriormente modificada, en caso de
el proceso de impugnación referido, y, en todo caso, al no hacer tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, puede ser posteriormente modificada, en caso de que varíen los criterios para su determinación.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa
9Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01
es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa 9Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01 disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. E-08001-22-13-000-2020-00118-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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