CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00123-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00123-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.º E-08001-22-13-000-2020-00123-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Impala Terminals Colombia S.A.S. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la citada ciudad, con ocasión de un decurso similar a éste, adelantado por el sindicato Sintraviera a la aquí quejosa.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01
1. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente conculcados por los querellados.
2. De la lectura del documento genitor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo los descritos a
continuación: Ante el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, se tramitó el ruego
hechos soporte del presente amparo los descritos a continuación: Ante el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, se tramitó el ruego tuitivo materia de este resguardo, en el cual se emitió sentencia el 17 de septiembre de 2019, donde se ordenó a Impala Terminals Colombia S.A.S. “(…) extender los beneficios del Pacto Colectivo 2018-2020, a los trabajadores pertenecientes a Sintraviera (…)”. Esa determinación fue recurrida por la aquí interesada, correspondiéndole el conocimiento de la impugnación al estrado del circuito fustigado, quien, en providencia de 6 de diciembre pasado, revocó parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar, disponer: “(…) ORDENAR a Impela Terminals Colombia S.A.S. que, (…) coloque a los empleados sindicalizados en condición de paridad frente a todos los trabajadores que no se encuentran afiliados al Sindicato de las Industrias de Transporte Fluvial, Marítimo y Portuarias y demás actividades afines, conexas o 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 complementarias, o a cualquier otro grupo sindical, respecto de los beneficios que obtienen por ostentar una relación laboral con la sociedad accionada (…)”. Manifiesta la convocante que, el ad quem “(…) desconoció reiterados pronunciamientos de la Sala de
los beneficios que obtienen por ostentar una relación laboral con la sociedad accionada (…)”. Manifiesta la convocante que, el ad quem “(…) desconoció reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral (…), según los cuales, un trabajador sindicalizado, [favorecido por] una convención colectiva (…), no puede gozar de los beneficios de un pacto de trabajo (…)”.
3. Pide, en concreto, ordenar “(…) se emita [una] nueva decisión (…)” en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.
2. El despacho municipal confutado guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo, aduciendo: “(…) le queda al accionante esperar que la acción de tutela
[subexámine], sea escogida en revisión para que la Corte Constitucional, (…) eventualmente realice el estudio respectivo (…)”. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 1.3. La impugnación La propuso la gestora repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicando que el tribunal no “(…) abord[ó] el estudio completo y pormenorizado de la configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela, las cuales se encuentran acreditadas y soportadas probatoriamente dentro del expediente (…)”.
2. CONSIDERACIONES
configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela, las cuales se encuentran acreditadas y soportadas probatoriamente dentro del expediente (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de resguardo, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que
señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura de manera directa lo resuelto por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Barranquilla, dentro de la salvaguarda otrora deprecada por el sindicato Sintraviera contra la aquí gestora.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y
gestora. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la 6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”2.
4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, que la petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela censurado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos
la petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela censurado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores querellados para conceder ese auxilio, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 3 Revisada la página web de consultas de la Corte Constitucional, se evidencia que la acción de tutela sublite, se encuentra en sala de selección desde el 2 de marzo de 2020. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00123-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14