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CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00131-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-08001-22-13-000-2020-00131-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de abril de 2020 , dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Yira Acosta Corzo y la Sociedad Servidotaciones de la Costa S.A.S. frente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con ocasión del juicio de expropiación judicial seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.

1. ANTECEDENTES

1. Las accionantes exigen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa eRadicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La Agencia Nacional de Infraestructura declaró de utilidad pública e interés social el proyecto vial “Ruta Caribe”1 del sistema de mejoramiento de vías contemplado en la Ley 1151 de 20072, que incluye como área de intervención, el inmueble identificado con matrícula

Caribe”1 del sistema de mejoramiento de vías contemplado en la Ley 1151 de 20072, que incluye como área de intervención, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-55189, ubicado en el municipio de Sabanalarga, de propiedad de Gabriel Acosta Bendek y la Sociedad “Servidotaciones de la Costa S.A.S”. Fallido el proceso de enajenación voluntaria, la citada entidad estatal emitió la Resolución N° 1913 del 12 de noviembre de 2015, ordenando “(…) el inici[o] del trámite (…) judicial (…)” respectivo, en relación con el bien antes referido. Asimismo, promovió el juicio 2016-0081 materia de este auxilio, exigiendo la expropiación de la heredad descrita ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 1 Contrato de Concesión N° 008 de 2007 suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy - Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, y el Concesionario Autopistas del Sol S.A. 2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 2Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 Mediante auto de 12 de mayo de 2016, se admitió el asunto y se ordenó el traslado a los demandados. Frente a esta determinación el 27 de enero de 2017, el extremo pasivo interpuso reposición, arguyendo, entre

Mediante auto de 12 de mayo de 2016, se admitió el asunto y se ordenó el traslado a los demandados. Frente a esta determinación el 27 de enero de 2017, el extremo pasivo interpuso reposición, arguyendo, entre otros aspectos, omisiones en la “(…) notificación de la negociación a las personas indeterminadas (…) [y en] su emplazamiento [para la designación] de un curador (…)”3.El remedio fue desestimado el 13 de diciembre de 2019. Sostienen las actoras que “(…) la Resolución N° 1913 de 12 de noviembre de 2015 [expedida] por la ANI (…)”, está viciada de nulidad, al no notificarse en debida forma a los interesados en el trámite administrativo, conforme lo dispone el artículo 2934 del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

3. Solicitan, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, ordenar “(…) el rechazo de la demanda (…)”6. 1.1. Respuesta de las vinculadas 3 Folio 3, Cuaderno T-131-2020 demanda de tutela. 4 ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser

3 Folio 3, Cuaderno T-131-2020 demanda de tutela. 4 ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. 5 Ibídem. 6 Folio 6, Cuaderno T-131-2020 demanda de tutela. 3Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01

1. Autopistas del Sol S.A.S., parte dentro del contrato de concesión Nº 008 de 2007, realizó un recuento de las etapas procesales, se remitió a los argumentos esbozados en el auto criticado e insistió en que el mismo fue debidamente motivado; además, señaló, haberse apegado a los postulados constitucionales, legales y jurídicos, en especial, a las exigencias establecidas en la Ley 388 de 1997 y la Ley 1437 de 20117.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANIanotó que las promotoras tenían la oportunidad de acudir al trámite administrativo, escenario propicio para exponer los motivos de su inconformismo, pues el juez civil tiene vedado inmiscuirse en asuntos ajenos a esa jurisdicción. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de este ruego, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad8.

3. El Procurador 13 Judicial para Asuntos Civiles y

consecuencia, se opuso a la prosperidad de este ruego, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad8.

3. El Procurador 13 Judicial para Asuntos Civiles y Laborales expuso en síntesis lo siguiente: “(…) [L]as irregularidades que pudiere haber en la notificación del acto administrativo que ordenó la expropiación no incidirían en el proceso civil, máxime cuando este acto administrativo se entiende en firme una vez emitido (art. 31 de la Ley 1682 de 2013) (…). [L]a legalidad del mismo debe aducirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, (…) atendiendo a lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley 9 de

1989 (…)”9.

4. Los demás guardaron silencio. 7 Cuaderno T-131-2020 informe ruta del sol.

8 Cuaderno T-031-2020 ANI contesta. 9 Ídem. 4Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 1.2 La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que la providencia refutada no lucía antojadiza ni caprichosa, por cuanto el fallador denunciado se basó en las pruebas y, además, ese funcionario esbozó un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables. Para fundamentar su decisión, citó los artículos 22 y 23 de la Ley 9ª de 1989, 71 de la Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014 y advirtió:

las normas aplicables. Para fundamentar su decisión, citó los artículos 22 y 23 de la Ley 9ª de 1989, 71 de la Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014 y advirtió: “(…) [E]xaminada la normatividad que regula el trámite de expropiación por motivos de utilidad pública se encuentra que la decisión que decreta la expropiación es atacable por vía administrativa, a través de una acción especial contenciosa que busca obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado. Acción judicial que deberá interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la firmeza del acto administrativo recurrido, so pena de caducidad de la acción; además, de los efectos que produce la iniciación del proceso administrativo en el proceso civil, entre los que se encuentra la terminación del mismo si se dictare sentencia administrativa favorable a la demandante en fecha previa a la que [fue] proferida por el juez civil, o en su defecto, la realización del trámite de liquidación y ejecución, si el bien ha sido o utilizado o si lo ha sido parcialmente, ello con el fin de determinar el valor de la indemnización debida y la correspondiente recuperación de la propiedad si a ello hubiere lugar (…)”10. 1.3. La impugnación 10 Folio 4, Cuaderno T-0131-2020 Primera instancia ANI.

la indemnización debida y la correspondiente recuperación de la propiedad si a ello hubiere lugar (…)”10. 1.3. La impugnación 10 Folio 4, Cuaderno T-0131-2020 Primera instancia ANI. 5Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 Las suplicantes la promovieron reiterando los argumentos del escrito inicial, referentes a la “(…) nulidad absoluta e insanable (…)” para declarar la expropiación judicial11.

2. CONSIDERACIONES

1. Son dos los motivos de inconformidad esbozados por las accionantes en el libelo genitor. De un lado, la presunta indebida notificación del acto que dio apertura a la etapa denominada “oferta de compra” 12, para tener la posibilidad de negociar el precio consignado y las condiciones de pago.

Y, de otra, los supuestos errores de l pronunciamiento dictado por la autoridad judicial querellada el 13 de diciembre de 2019, mediante el cual resolvió mantener incólume el proveído que admitió el litigio objeto de este auxilio, pues, en sentir de las censoras, no se tuvieron en cuenta las irregularidades en el procedimiento administrativo surtido antes de iniciarse la expropiación judicial.

2. En punto al primero de los reparos de las gestoras, delanteramente, se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto la misma desconoce el requisito de subsidiariedad.

delanteramente, se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto la misma desconoce el requisito de subsidiariedad. 11 Folio 3, Cuaderno T-131-2020 escrito de impugnación. 12 Artículos 63 al 69 de la Ley 388 de 1997. 6Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 Lo anterior porque las querellantes desperdiciaron el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, para rebatir el contenido de los actos administrativos reprochados, su motivación y las supuestas arbitrariedades en las cuales se incurrió en la etapa anterior a la expropiación judicial. Al respecto, la Sección Quinta en Descongestión del Consejo de Estado, en torno a los actos demandables en este trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, explicó: “(…) [E] n cuanto los actos administrativos relacionados con el trámite de expropiación, que son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el fallo en comento recordó que son susceptibles de la acción especial contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, (i) los que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y (ii) los que deciden la expropiación. “(…) [L]os actos de trámite “son instrumentos que permiten

declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y (ii) los que deciden la expropiación. “(…) [L]os actos de trámite “son instrumentos que permiten desarrollar en detalle los objetivos y funciones de la administración, de esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación administrativa”. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. “(…) [L]o anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social 7Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos. “(…) [B]ajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicios de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa.

pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicios de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa. “(…) [C]on fundamento en las consideraciones que anteceden, en la sentencia a la que se viene haciendo alusión (del 21 de enero de 2016), que se pronunció frente a un caso en que se controvertía el acto mediante el cual se determinó adquirir por expropiación un inmueble (que es distinto al que declara los motivos de utilidad pública o de interés social), se precisó que la demanda adolecía de ineptitud sustantiva, “pues dicho acto no es susceptible de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso administrativa ya que es un mero acto de trámite. En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo puede controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso-administrativa, el acto que decide la expropiación”13. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, si las impulsoras insisten en las supuestas irregularidades cometidas en la actuación administrativa, sufriendo con la misma un posible agravio injustificado, pueden demandar la revocatoria directa de los actos antes reseñados, conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley referida14, siempre que se cumplan los presupuestos para el efecto.

la revocatoria directa de los actos antes reseñados, conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley referida14, siempre que se cumplan los presupuestos para el efecto. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta – Descongestión - Rad.: 25000-23-24-000-2008-00089-01; Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate. 14“(…) Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona (…)”.

8Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 En relación con la falta de agotamiento de los mecanismos procedentes frente a las actuaciones de la administración, la jurisprudencia ha precisado: “(…) La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes

ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. ‘La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados’”. “La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales (…)”15.

3. Con respecto al segundo de los reparos expuestos

y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales (…)”15.

3. Con respecto al segundo de los reparos expuestos en el escrito de tutela, esto es, el erigido frente a la actuación del juzgado, no se observa arbitrariedad, pues al tenor del artículo 399 del Código General del Proceso, se preceptúan como requisitos para iniciar el juicio de expropiación, los siguientes: i) copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, ii) avalúo de los bienes objeto de ella y, iii) si éstos están sujetos a registro, un certificado

15Corte Constitucional. Sentencia T-871 de 22 de noviembre 2011. 9Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años16. En concordancia con lo anterior, el artículo 90 ídem, prevé el rechazo de la demanda cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia o si se halla vencido el término de caducidad para instaurarla. Por consiguiente, fluye diamantino que el litigio de expropiación judicial no requiere de un análisis previo, por parte del funcionario encargado, de los actos administrativos proferidos en etapa de enajenación voluntaria, para proceder a su admisión, pues las posibles irregularidades que surjan en dicha sede, deben atacarse

administrativos proferidos en etapa de enajenación voluntaria, para proceder a su admisión, pues las posibles irregularidades que surjan en dicha sede, deben atacarse allí mismo o, como antes se explicitó, con los medios de control instituidos para tal fin. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 17 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la 16 Numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso. 17 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

10Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 18, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”19, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 18 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 19 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

19 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio20. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 20 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

autoridades su gobierno. 20 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-21, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales22; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías23. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 21 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 21 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 22 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 23 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 24, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»25; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 24 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.25 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00131-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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