🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00007-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00007-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.°E-11001-02-03-000-2020-00007-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Capitolino Legro Olivero frente a la Delegatura para Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El actor a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en dentro del proceso deRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 reorganización empresarial de la Empresa Agrícola

Guacharacas S.A.S.

Solicita entonces, «revocar» los proveídos de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2019, proferidos en el marco de la aludida controversia, y, «declar[ar] la inexistencia del contrato ilegal contenido en la promesa de compraventa de fecha 18 de

septiembre y 20 de noviembre de 2019, proferidos en el marco de la aludida controversia, y, «declar[ar] la inexistencia del contrato ilegal contenido en la promesa de compraventa de fecha 18 de abril de 2008 y protocolizada mediante escritura 2688 del 27 de agosto de 2009, por las razones expuestas en el capítulo primero de este memorial».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que el único activo de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. es la “ Finca Guacharacas ”, predio que adquirió a 151 “familias campesinas ” mediante “ actos (…) sistemáticos a partir del despojo hecho con un contrato con apariencia de legalidad (…) prohibido por la ley con objeto (…) y causa ilícita ”, valiéndose de estados financieros “falsos”, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades no solo negó la recusación que se le formuló por encontrarse en las causales de que tratan los numerales 1°, 7° y 9° del artículo 141 del C.G. del P., sino que, en desconocimiento del canon 145 ídem, “sin esperar que se cumplan los términos de ejecutoria de las providencias cit[ó] [y practicó] la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización”.

esperar que se cumplan los términos de ejecutoria de las providencias cit[ó] [y practicó] la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización”. Señala que aunque acreditó que las actuaciones de la Juez concursal resultaban “temerarias y arbitrarias ”, puesto que adelantó un “proceso fraudulento de insolvencia que oculta unRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 despojo de tierras y un desplazamiento forzado de campesinos, lo mismo que destrucción de cultivos de subsistencia de la comunidad campesina a la cual se le había adjudicado [la aludida propiedad]” , y en el expediente se advierten “conductas sistemáticas y violatorias” en su contra, lo que condujo inclusive a formular una denuncia penal en contra de la funcionaria, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación formulada en contra de ésta, sancionándolo con una multa, tras considerar que se trataba de una maniobra dilatoria. Indica que comoquiera que se trata de un litigio de única instancia y está en un juicio que, asegura, es “parcializado” a favor de la aludida empresa, la figura procesal citada precedencia es el mecanismo último con el que cuenta para la defensa de sus intereses, razón por la cual las anteriores determinaciones, dice, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el

cual las anteriores determinaciones, dice, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Empresa Comunitaria Guacharacas a través de apoderado judicial, el señor José Roberto Núñez DíazRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 actuando en nombre propio y como agente oficioso de José Alirio Cruz, coadyubaron la queja constitucional. b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó, que se atiene a los argumentos expuesto en la determinación que resolvió respecto de la recusación formulada dentro del proceso concursal criticado. c. La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, después de memorar las actuaciones administrativas que acontecieron respecto de la Finca Guacharacas, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta Entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada la Agencia Nacional de TierrasANT”.

de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada la Agencia Nacional de TierrasANT”. d. La Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades puntualizó, que “no ha transgredido norma alguna, ni ha vulnerado el debido proceso. Por lo que se reitera que, constan el sinnúmero de actuaciones que pueden ser verificadas dentro del expediente del proceso de reorganización que adelanta el accionante, en razón de ello una vez más se llama la atención sobre el reiterado abuso que ha ejercido el mismo en la interposición de la acción constitucional para intentar revivir etapas ya surtidas dentro del proceso”, pues con anterioridad formuló 5 recusaciones que le fueron despachadas negativamente e igual número de acciones constitucionales, sin contar la acción deRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 cumplimiento que está en curso; que en la actualidad el inconforme formuló una nueva recusación y alegó la nulidad de lo actuado, mecanismos que están pendientes de pronunciamiento. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió «DECLARAR impróspera la recusación formulada por Capitolino Legro Oliveros (…); [e] IMPONER al recusante multa pecuniaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del ConsejoRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00

Superior de la judicatura », dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. que conoce la Superintendencia de Sociedades –Grupo de

Superior de la judicatura », dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. que conoce la Superintendencia de Sociedades –Grupo de Procesos de Reorganización I, pues en sentir de aquél, se realizó una indebida valoración probatoria, lo que conllevó una “vía de hecho” por defecto fáctico. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. La Corporación convocada para decidir como lo hizo, en punto de la causal 1ª de recusación 1 alegada por el aquí interesado precisó, luego de citar senda jurisprudencia sobre la materia, que «no se cumplen los criterios para que se estructure, amén que, tal como lo consideró la Funcionaria, no está acreditada una circunstancia de ésta que le presente alguna ventaja o provecho, bien material ora moral, a partir de las resultas de la actuación. Y no es de recibo que por el hecho de que en otrora oportunidad se hubiese ejercido ese mismo mecanismo, se infiera, sin más, que esté incursa en la eventualidad señalada». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la causal 7ª enrostrada 2 señaló, que «es imperativo, entre otros aspectos, acreditar que el encartado “… se halle vinculado a la

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la causal 7ª enrostrada 2 señaló, que «es imperativo, entre otros aspectos, acreditar que el encartado “… se halle vinculado a la investigación…”, circunstancia que no ocurre en el sub examine (…) [pues] si bien se allega copia de la denuncia penal, con tal documento 1 Art. 141.

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.2 7ª. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 únicamente se deduce su radicación ante el ente investigador que data

[d]el 6 de junio de los cursantes (…), instrumento que, va[l]ga insistir, no prueba la vinculación de la citada. Ello resulta insuficiente para apoyar la cuestión enrostrada». De otra parte, en punto de última de las conductas reprochadas3 precisó, que si bien el actor la fundó ésta en el afán desmesurado para continuar con la actuación que cataloga como “fraudulenta”, lo cierto es que «tal afirmación, por

reprochadas3 precisó, que si bien el actor la fundó ésta en el afán desmesurado para continuar con la actuación que cataloga como “fraudulenta”, lo cierto es que «tal afirmación, por demás subjetiva, no permite siquiera arribar a la conclusión que la citada Coordinadora tenga algún ánimo de malquerencia o enemistad grave que profese en su contra, sino que deviene del propio sentir de Capitolino (…) quien demuestra un sistemático rechazo de las distintas determinaciones adoptadas por el Juez del concurso », a más que no allegó elemento de juicio alguno que demostrara su dicho, y «examinado el expediente (…) no se advierte que exista ánimo o intención de retaliación en contra del citado, como tampoco que le asista interés en las resultas del proceso a que se hace referencia (…)»; más aún cuando «el hecho que la recusada hubiera continuado con el curso de la actuación y despachado adversamente los pedimentos del interesado, no implica per se, animosidad. Merced, está cumpliendo con sus obligaciones como directora del proceso al imprimirle el trámite de rigor, cuando no existe ninguna situación que se lo impida». Finalmente advirtió, que «como es manifiesta la intención dilatoria y torticera de Capitolino Legro Oliveros, quien a sabiendas del resultado adverso en el ejercicio de las anteriores [recusaciones] , e insiste nuevamente con la interposición, lo que conlleva a un desgaste injustificado de la administración de justicia, se le impondrá la multa de que trata el artículo 147 ibidem».

insiste nuevamente con la interposición, lo que conlleva a un desgaste injustificado de la administración de justicia, se le impondrá la multa de que trata el artículo 147 ibidem». 3 9ª. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderadoRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 2.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí acreedor), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos concursales, especialmente si se tiene en cuenta que, la decisión criticada se soportó en los hechos y el acontecer procesal, los que precisamente dieron cuenta,

no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos concursales, especialmente si se tiene en cuenta que, la decisión criticada se soportó en los hechos y el acontecer procesal, los que precisamente dieron cuenta, por una parte, que las quejas alegadas por aquél resultaban infundadas, carentes de sustento y partían de meras apreciaciones, y de la otra, que por las recusaciones anteriores, más allá de tener quejas puntuales frente a la Juez concursal, lo que pretendía era la suspensión del juicio, circunstancia esta última, que inclusive se advierte del escrito de tutela, razón por la cual, no puede pregonarse la lesión de las prerrogativas superiores invocadas.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 2.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ

erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

3. De otra parte, se advierte que el señor Legro Oliveros también critica la audiencia llevada a cabo el 27 de septiembre del año pasado, en la cual la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades resolvió, entre otras, «Confirmar el Acuerdo de reorganización de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS. », pues en sentir de aquél, el trámite tuvo irregularidades y se debió suspender debido a la recusación que formuló en contra de la citada autoridad.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00

Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite, el informe de las autoridades convocadas

que formuló en contra de la citada autoridad.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite, el informe de las autoridades convocadas y el propio dicho del actor en el escrito de tutela, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues estando en trámite una solicitud de nulidad formulada por el gestor al interior del juicio concursal por los mismos hechos aquí expuestos, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento en punto de las irregularidades expuestas, en cuanto dicha temática deber ser resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está

constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).

4. Ahora, en lo que respecta a la petición tendiente a que se declare la “inexistencia” del contrato de compraventa perfeccionado el 27 de agosto de 2009, basta decir, que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues el actor cuenta con los mecanismos propios del ordenamiento civil, siempre y cuando acredite su dicho y cumpla los requisitos para ello, para demandar precisamente la inexistencia de la relación contractual criticada, situación que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00 Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido

anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).

5. Finalmente, en relación con la petición relacionada con el estudio del presunto despojo de tierras y las conductas “ilegales” en que ha incurrido la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., le corresponde al inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC492-2020).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓNRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. E-11001-02-03-000-2020-00007-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...