CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00008-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00008-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación N° E-11001-02-03-000-2020-00008-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Decídese la acción de tutela instaurada por Otodiagnóstico del Caribe SAS, representada legalmente por Aydee María Vélez Duncan, contra las decisiones proferidas el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, y el 12 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES La promotora del amparo constitucional invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia (folio 1, cuaderno 1), presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 2 accionadas en el proceso ejecutivo que ella promovió contra Promotora Bocagrande SA, por las que se revocó el mandamiento de pago que se había decretado en su favor y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que en este mismo juicio habían sido ordenadas. Solicitó se ordene «revocar las providencias del 12 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Tercero Civil del
este mismo juicio habían sido ordenadas. Solicitó se ordene «revocar las providencias del 12 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; mediante el cual el despacho decidió revocar el auto del 9 de abril de 2019 por medio del cual se libró mandamiento de pago (…) y de la providencia de 2 de octubre de 2019 (…) del Tribunal Superior de Cartagena la cual confirmó la decisión de primera instancia» (ídem) y, como consecuencia, se ordene a la ejecutada reintegrar a órdenes del despacho de conocimiento los depósitos judiciales recaudados dentro del coactivo con n.° 2018– 00087. Fundamenta sus peticiones en que las autoridades judiciales criticadas se equivocaron: (i) al apreciar las facturas de venta aportadas, lo que ocasionó que esos despachos desconocieran que tales documentos contaban con la firma del creador del título, como lo exige el estatuto comercial, pues ellas fueron impresas con las iniciales de quién las elaboró - JBL-, lo que condujo a que el Tribunal aplicara de forma defectuosa la jurisprudencia y ley; (ii) además criticó una interpretación errónea de lo solicitado por la quejosa, como era tener el membrete de Otodiagnóstico SAS como prueba de la rúbrica, pues nada dijo sobre este tema; (iii) agregó que, las facturas vienen preimpresas y que sigla mencionada se incorpora al momento de imprimir, loRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00
tema; (iii) agregó que, las facturas vienen preimpresas y que sigla mencionada se incorpora al momento de imprimir, loRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 3 que constituye en acto de firma, malinterpretado por el Tribunal; y (iv) que hay un defecto sustantivo en relación a la interpretación del inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio, por exigirse como prueba de la aceptación tácita de las facturas ejecutadas una nota, bajo la gravedad de juramento, que indicara la ocurrencia de tal situación jurídica.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. La Promotora de Bocagrande SAS, a través de su representante legal, solicitó negar el reclamo constitucional porque carece del requisito de inmediatez, en atención a que el auto criticado fue notificado el 3 de octubre de 2019, de allí que el 3 de abril del año en curso venció el término de 6 meses con el que contaba la accionante para promover el amparo, siendo extemporáneo el radicado día 13 de la misma anualidad.
Además argumentó que, si bien es cierto que el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la judicatura, prorrogó los términos en todo el territorio nacional, en el artículo 2° se exceptuó de tal previsión a la tutela.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar por improcedente la acción de tutela
exceptuó de tal previsión a la tutela.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar por improcedente la acción de tutela invocada por carecer de oportunidad, toda vez que la providencia criticada se notificó el 4 de octubre de 2019, porRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 4 lo que la interposición del amparo 14 de abril hogaño, se hizo una vez transcurrió el plazo de seis (6) meses para el efecto.
Agregó no estar legitimado por pasiva en el presente asunto, debido a que la queja constitucional se dirigió contra la providencia del Tribunal, «sin perjuicio que la accionante endilgue tales defectos también a este despacho» con ocasión de la providencia recurrida en apelación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, así como de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los requisitos para su procedencia, incluyendo la inmediatez.Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 5 Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC 4269, 16 abr. 2015).
fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC 4269, 16 abr. 2015). Dentro de los motivos que dan lugar a una vía de hecho, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, se encuentra el apartamiento inmotivado del precedente vinculante, como forma de salvaguardar caros postulados constitucionales, como la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, que se verían soslayados en los eventos en que frente a situaciones fácticas equivalentes se arriben a conclusiones disímiles. Claro está, la autonomía e independencia judicial reclama la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, siempre que para estos satisfagan una carga argumentativaRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 6 superior, que devele razones objetivas y serias que permitan separarse de los mismo, de suerte que desaparezca cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado. Recuérdese la posición de la Corte Constitucional sobre la materia: 4.4. Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad
sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[15].
A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y
causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación. (CC, SU 354/17). En suma, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, configura un defecto sustantivo que da lugar a una «vía de hecho».Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 7
2. En el caso que concita la atención de esta Corporación debe anticiparse que tiene vocación de prosperidad, toda vez que, las quejas realizadas resultan parcialmente fundadas, como se explicará a continuación. 2.1. En primer lugar, de cara al cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que se satisfacen íntegramente.
En punto a la inmediatez, sobre el cual los opositores hicieron reparos concretos, procede señalar que el mismo se desconoce cuándo entre la notificación de la decisión judicial criticada y la interposición del amparo constitucional transcurren más de seis (6) meses (CSJ, STC, 30 ene. 2013, rad. 00274; STC 15 may. 2015, rad. n°.5977).
Ahora bien, en el sub examine se observa que el proveído criticado, según el informe rendido por el Juzgado
rad. 00274; STC 15 may. 2015, rad. n°.5977).
Ahora bien, en el sub examine se observa que el proveído criticado, según el informe rendido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, fue notificado el 4 de octubre de 2019, por tanto, para que la tutela fuera oportunamente presentada era menester que se promoviera antes del 4 de abril de los corrientes.
Empero, como este último día era inhábil, por corresponder a uno de aquellos que integran la vacancia judicial, la proposición del amparo debió efectuarse a más tardar a la data hábil siguiente -13 de abril-, fecha para la cual ya había sido promovida.Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 8 Total que, según el historial de envíos, la queja constitucional fue remitida por la interesada el 20 de marzo de 2020 al correo electrónico de la Relatoría de la Corporación1, quien de forma inmediata dio traslado de la misma a notificaciones tutela civil 2, sitio dispuesto institucionalmente para la radicación de este tipo de trámites judiciales; aunque, ciertamente, su reparto sólo se hizo hasta el 13 de abril.
Luego, entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia censurada -4 de octubre de 2019-, y la de interposición de la tutela -20 de marzo de 2020-,
el 13 de abril.
Luego, entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia censurada -4 de octubre de 2019-, y la de interposición de la tutela -20 de marzo de 2020-, transcurrió un lapso que no supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corte, como razonable y proporcional para el ejercicio de la acción constitucional.
2.2. Ahora bien, recuérdese que la actora argumentó que la valoración probatoria realizada por los despachos judiciales fustigados, respecto a trece de las veinticuatro facturas aportadas en el proceso ejecutivo, adolecen de múltiples yerros configuradores de la vía de hecho por defecto sustantivo, al inobservar que en las mismas aparecen las iniciales JBL, suficientes para entender satisfecho el requisito de la firma del creador, sin que cobre relevancia lo relativo al membrete de la documentación. 1 relatoriacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co 2 notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.coRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 9 Al respecto, para claridad, conviene recordar lo que el juzgador de alzada en la providencia de 2 de octubre de 2019 dijo sobre el punto: En resumidas cuentas, para que las facturas de naturaleza cambiaria, como las que aquí nos ocupan, es menester estudiar en
dijo sobre el punto: En resumidas cuentas, para que las facturas de naturaleza cambiaria, como las que aquí nos ocupan, es menester estudiar en concordancia los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, estos últimos modificados por los artículos 1, 2 y 3 de la ley 1231 de 2008, que se reglamenta parcialmente por el Decreto 3327 de 2009. En resumidas cuentas, para que las facturas puedan ser consideradas como títulos valores, se requiere que en su mismo cuerpo o documentos adosados a ellas, obren, cuando menos, las siguientes constancias: ...la constancia de recibido de la mercancía o de la prestación del servicio por parte del comprador del bien o del beneficiario del servicio, conforme a los artículos 1° y 2° (inciso 2°) de la ley 1231 de 2008, y 4° (inciso 2°) del Decreto 3327 de 2009… En efecto se avizora que las facturas N°. 017, 018, 020, 021, 031, 032, 033, 036, 037, 038, 040, 041 y 042 carecen de un requisito general que trata el numeral segundo del artículo 621, el cual exige la firma del creador del título valor… Es de agregar que la firma puede sustituirse por un signo o contraseña mecánicamente impuesto conforme lo prescribe el inciso 2 del artículo 621 del Código de Comercio, empero, cuando se trata de firma mecánica (facsímil), solo procede en los negocios que la ley o la costumbre lo admita atendiendo a lo
inciso 2 del artículo 621 del Código de Comercio, empero, cuando se trata de firma mecánica (facsímil), solo procede en los negocios que la ley o la costumbre lo admita atendiendo a lo reglado por el artículo 827 del Código de Comercio. En el caso de las facturas, la ley 1231 de 2008 no consagró de manera expresa esa posibilidad como tampoco lo reglamentaron las normas complementarias. Al margen de lo impreciso, parco y lacónico de la exposición del ad quem, lo cierto es que una lectura desapasionada del mismo devela una argumentación razonable sobre el contenido de la firma de los títulos valores en discusión, frente a la cual está vedado al juezRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 10 constitucional entrometerse por no refulgir una actuación caprichosa o abiertamente contraria al orden jurídico. Total que, el fallador de segundo grado, en aplicación de su libertad interpretativa y autonomía valorativa, reconocida como garantía del ejercicio de la administración de justicia, advirtió que en los documentos adosados para el cobro ejecutivo faltaba la firma del creador, en tanto ninguna de las señas incorporadas a los mismos permitía inferir su existencia. Para esto, no sólo se limitó a evaluar la incorporación en las facturas de la sigla JBL, sino que tuvo en consideración la totalidad de los documentos, para
existencia. Para esto, no sólo se limitó a evaluar la incorporación en las facturas de la sigla JBL, sino que tuvo en consideración la totalidad de los documentos, para desestimar dicha posibilidad incluso frente a la incorporación de un logotipo en la parte superior que identificara a la emisora. Remárquese, el juzgador se refirió expresamente a la valía que podía darse al nombre ubicado en la parte inferior de los documentos, estimando que el mismo no podía sustituir a la firma exigida en el numeral 2° del artículo 621 del Código de Comercio, por no ser indicativo de una voluntad inequívoca del creador, en apoyo de lo cual citó varios precedentes jurisprudenciales. A renglón seguido verificó la casilla «elaboró», por ser el espacio en que estaban las letras JBL, y estimó que las mismas no podían asimilarse a una firma mecánica de aquéllas permitidas por el artículo 827 del estatuto enRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 11 comento, pues para esto se requería que una norma así lo permitiera y existiera una costumbre que le sirviera de fundamentación. Fijado ese marco normativo, el análisis se centró en determinar sí la ley 1231 de 2008, aplicable a las facturas objeto de la litis, había reglamentado la firma a través de
fundamentación. Fijado ese marco normativo, el análisis se centró en determinar sí la ley 1231 de 2008, aplicable a las facturas objeto de la litis, había reglamentado la firma a través de medio mecánico para la validez de dicho negocio jurídico, encontrando que en ese aspecto el legislador guardó silencio, dejando su suerte a la costumbre, la que implícitamente desechó al rechazar la existencia de la firma. Tesis última que, si bien no fue objeto de desarrollo en la providencia, lo cierto es que encuentra eco en la necesidad que tiene la parte interesada de probar los usos que alega en su favor, máxime porque entre las partes tampoco aparece demostrada una práctica en dicho sentido, pues las otras once (11) facturas en ejecución contaban no sólo con la sigla JBL sino que estaban rubricadas, ergo, no luce desproporcional exigir que las demás gocen de esa misma identidad para ser reconocidos per se como una obligación clara, expresa y exigible sin otro documento adicional. Así las cosas, la decisión controvertida no luce antojadiza o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del quejoso no encuentra recibo en esta sede excepcional. En rigor, lo que se plantea en el presente caso es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juezRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 12 natural definió la situación jurídica en disputa, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de
12 natural definió la situación jurídica en disputa, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. n° 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. n° 2016-01050). Como el anterior argumento del Tribunal fue encontrado razonable por esta Sala, se hace innecesario revisar el cumplimiento del requisito de aceptación tácita frente a las facturas 17,18, 20, 21, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 41 y 42, por sustracción de objeto, por lo que en este punto se cierra el debate constitucional. 2.3. Frente a los títulos ejecutivos restantes (9, 10, 11, 12, 13, 19, 22, 26, 27, 35 y 45), se hace necesario evaluar la necesidad advertida por los jueces de conocimiento del coactivo, en el sentido de que en las facturas debe existir una anotación expresa de que no fueron objeto de rechazo y oposición por parte de Promotora Bocagrande SA, como
coactivo, en el sentido de que en las facturas debe existir una anotación expresa de que no fueron objeto de rechazo y oposición por parte de Promotora Bocagrande SA, como condición para su ejecución, pues según la tutelante exigencia sólo es predicable de los casos en que las facturas se endosen a terceros. Rememórese que, según el Tribunal:Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 13 …por otro lado en cuanto al segundo reparo del apelante, se tiene que en virtud del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2° de la ley 1231 de 2008 ninguno de los títulos valores objeto de recaudo contiene aceptación expresa por parte del comprador o usuario, es de destacar que, la anterior exigencia no debe confundirse con el requisito del inciso 2° del artículo 1° de la ley 1231 concordante con lo reglado en los artículos 1° y 4° del Decreto 3327 de 2009, que exige la constancia de recibido del comprador – girado, junto con su fecha. Así mismo tampoco encuentra este despacho constancia de haber operado la aceptación tácita, tal como lo ordena el numeral 3° del artículo 5° del decreto 3327 de 2009: “en el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de aceptación tácita, teniendo
vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el inciso anterior Frente a estas consideraciones reluce un desacierto que habilita la intervención del juez constitucional, en tanto devela un desconocimiento de los precedentes que, de forma reiterada, han clarificado el asunto relativo al artículo 773 del Código de Comercio (modificado por el canon 86 de la Ley 1676 de 2003), el cual establece: «la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción…» (Resalta la Sala). En sede de tutela, la Corte ha decantado que:Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 14 …la decisión se ajusta a una debida interpretación de los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, en cuanto a la configuración de la aceptación tácita con el sólo silencio del comprador o beneficiario del servicio, después de recibidas las facturas. El inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica: (…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de
de recibidas las facturas. El inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica: (…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la
o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 15 En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita. Al respecto, la Sala en un caso en donde se concedió el amparo, tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura de demandado como aceptación tácita, señaló: «Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo
tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura de demandado como aceptación tácita, señaló: «Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos…» (CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC 14026 de 2015 y STC11404-2016, STC, 20 mar. 2013, Rad. n°. 201300017-01 y STC, 28 jun. 2018, rad. n°. 2018-01773-00).
Y recientemente reiteró: …Así las cosas, ante el actuar silente de la convocada después de recibidas las facturas base de ejecución, de cara a rehusar su contenido, se configuró su aceptación tácita, por lo que no había lugar a revocar el mandamiento de pago, al considerar ausente dicho requisito; por demás, tampoco es de recibo la exigencia de los presupuestos establecidos en el Decreto 3327 de 2009, pues pese a no contar con la certificación allí indicada, su falta no implicaba la consecuencia predicada por el fallador accionado,
los presupuestos establecidos en el Decreto 3327 de 2009, pues pese a no contar con la certificación allí indicada, su falta no implicaba la consecuencia predicada por el fallador accionado, toda vez que tal presupuesto no altera lo reglado en el estatuto mercantil. (CSJ, STC 9695, 24 jul. 2019, rad. n°. 02125). Entonces, vista la claridad de la doctrina jurisprudencial, y su reiteración permanente por la Corte Suprema de Justicia, devenía imperativo que la misma fueraRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00008-00 16 considerada con el fin de evaluar si las facturas arrimadas por Otodiagnóstico del Caribe SAS cumplían el requisito de la aceptación. Esto debido a que, si bien tales documentos no fueron aceptados expresamente, lo cierto es que se cumplían las condiciones para la aceptación tácita amén del actuar silente del comprador o beneficiario del servicio después de recibidas las facturas, lo que para el caso concreto ocurrió, pues las facturas 9, 10, 11, 12, 13, 19, 22, 26, 27, 35 y 45 cuentan con el sello y firma de recibido, sin que se alegara ni demostrara que fueron rechazas o que hubo oposición. Luego, en el caso, se cumplía lo que la ley exige para que opere la aceptación tácita, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial vigente, sin que los jueces de conocimiento expusieran razones para alejarse del mismo, carga que era indispensable so pena de incurrir en una vía
entendimiento jurisprudencial vigente, sin que los jueces de conocimiento expusieran razones para alejarse del mismo, carga que era indispensable so pena de incurrir en una vía de hecho. En consecuencia, en el caso sub examine advierte la Corte que la judicatura enjuiciada cometió un desafuero que amerita la intervención de la jurisdicción constitucional, en punto a las facturas indicadas.