CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00013-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00013-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Jorge Armando Castellanos Chaparro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano -Tolima, la que se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del juicio de cesación deRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00 efectos civiles de matrimonio católico que en su contra
promovió Claudia Patricia Londoño Mogollón, con Rad. 201800261-00. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Ibagué -Sala Civil Familia, «declar[ar] la nulidad de todo el proceso [acusado] (…) a partir de la (…) decisión de fecha 18 de septiembre de 2019».
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis,
Ibagué -Sala Civil Familia, «declar[ar] la nulidad de todo el proceso [acusado] (…) a partir de la (…) decisión de fecha 18 de septiembre de 2019».
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que el citado asunto fue seguido en su contra, con el propósito que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con la demandante, por la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, pretensión que fue conciliada en la audiencia inicial adelantada el 2 de abril de 2018, por lo que el Juzgado accionado accedió a disolver dicho vínculo; sin embargo, el trámite continuó para definir los alimentos y la custodia de sus dos menores hijas.
Asegura que agotadas las etapas procesales pertinentes, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, el aquo atacado otorgó el cuidado de sus descendientes a favor de la demandante y lo condenó a pagar la suma de $331.246.oo mensuales por concepto de cuota alimentaria a favor de aquéllas, determinación que apeló sin éxito, pues en auto del 4 de marzo pasado la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué inadmitió la alzada, por tratarse de un asunto de única instancia.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00 Sostiene que las sedes judiciales acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que se le coartó la posibilidad de recurrir el fallo dictado dentro de la causa objeto de revisión. De otro lado, la sede
Sostiene que las sedes judiciales acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que se le coartó la posibilidad de recurrir el fallo dictado dentro de la causa objeto de revisión. De otro lado, la sede judicial querellada omitió realizar el control de legalidad de la actuación censurada, dado que nada dijo sobre el cuidado de su otro hijo en común, Jorge Armando Castellanos Londoño, respecto de quien se adelanta un juicio de «interdicción» ante dicho Despacho, y el cual actualmente se encuentra suspendido «por orden judicial».
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de abril del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano adujo, que la actuación cuestionada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración de las garantías invocadas. b). Por su parte, la Defensoría de Familia de la misma localidad alegó, que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas están ajustadas a la ley, por lo que se descarta la procedencia excepcional de la presente solicitud de protección.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00 c). A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que se «atiene a
presente solicitud de protección.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00 c). A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que se «atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada». d). Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan
configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00
2. En el presente caso, el gestor cuestiona, en últimas, el auto del 4 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Disrito Judicial de Ibagué inadmitió el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano, en el marco del juicio de cesación de efectos de matrimonio civil que en contra de aquél instauró Claudia Patricia
Londoño Mogollón.
3. Revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el éxito de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. La prenombrada señora pretendió que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado con Jorge Armando Castellanos, aquí actor, alegando como causal de disolución de ese vínculo la separación de cuerpos de hecho por más de dos años
(numeral 8 del artículo 154 del Código Civil). 3.2. En audiencia llevada a cabo el 2 de abril de 2018,
separación de cuerpos de hecho por más de dos años (numeral 8 del artículo 154 del Código Civil). 3.2. En audiencia llevada a cabo el 2 de abril de 2018, se aprobó el acuerdo parcial al que llegaron las partes en contienda en lo relativo a la cesación de los efectos civiles del matrimonio; no obstante, el Despacho accionado ordenó continuar con el trámite del proceso para definir a quién correspondía el cuidado de sus dos menores hijas comunes, así como los alimentos a favor de éstas.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00 3.3. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, se resolvió, entre otros, fijar la custodia y cuidado personal de las niñas en cabeza de la demandante, y por ende, condenar al demandado, acá gestor, a cancelar a favor de aquéllas la suma de $331.246.oo mensuales por concepto de alimentos. 3.4. Inconforme con lo resuelto, el extremo pasivo, ahora accionante, apeló la preanotada determinación; empero, el recurso fue inadmitido el 4 de marzo pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tras considerar que «El artículo 32 del C.G.P. contempla taxativamente los asuntos que son de competencia de la Sala de Familia de los Tribunales Superiores, los cuales una vez contrastado con las razones que soportan la alzada propuesta por Jorge Armando Castellanos
Tribunales Superiores, los cuales una vez contrastado con las razones que soportan la alzada propuesta por Jorge Armando Castellanos Chaparro no revisten en ninguno de las cuestiones señaladas por el legislador para que su conocimiento sea asumido por esta Corporación, esto es la custodia y cuidado de los menores. Máxime que dicho asunto es de única instancia». A continuación, con apoyo en el proveído CSJ AC0252017 de esta Sala, el ad quem accionado concluyó, que «el asunto de custodia y cuidado personal de los menores es un tema accesorio de la acción de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por lo que a pesar de encontrarse dicha circunstancia contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sigue siendo una cuestión de única instancia, conforme a la regla de competencia contenida en el numeral 3 del artículo 21 del Código General del Proceso».
4. Bajo el anterior panorama, tal y como se anunció desde desde un comienzo, habrá de concederse el amparoRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00 invocado, toda vez que, ciertamente el Tribunal de Ibagué incurrió en causal de procedencia del amparo al inadmitir el recurso vertical formulado por el actor frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano, en el marco del juicio de cesación de efectos de matrimonio civil motivo de revisión,
del 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano, en el marco del juicio de cesación de efectos de matrimonio civil motivo de revisión, lo que conllevó a la vulneración de las garantías invocadas por el actor, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En efecto, el numeral 1º del artículo 22 del Código General del Proceso dispone, que los Jueces de Familia conocen en primera instancia «De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes»; así mismo, el numeral 1º del canon 32 ejusdem establece, que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, en Sala de Familia, «De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia». Con vista en lo anterior, erró la Colegiatura accionada al inadmitir la alzada en comento, puesto que, si bien en la audiencia inicial adelantada en el sub examine las partes acordaron que se decretara la cesación de los efectos civiles, el trámite continuó su curso con el fin de resolver los restantes ítems que se derivan de dicha declaratoria, esto es, a voces de lo establecido en el artículo 389 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, lo referente al cuidado personal
restantes ítems que se derivan de dicha declaratoria, esto es, a voces de lo establecido en el artículo 389 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, lo referente al cuidado personal de los hijos comunes (numeral 1º) y sus gastos de crianzaRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00 (numeral 2º), sin que por esa sola circunstancia se haya modificado las reglas del procedimiento del proceso. 4.2. En un caso semejante al que se estudia, en el que se inadmitió el recurso de apelación frente a una sentencia dictada en el marco de un juicio de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, donde el punto de inconformidad fue la condena de alimentos a cargo de una de las partes, la Corte accedió a la protección reclamada, luego de considerar que, «la Corporación censurada incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al caso , pues tratándose de un proceso declarativo de primera instancia (Num. 3 y 20 del Art. 22 del C.G.P.), que frente a la sentencia que defina el asunto procede el recurso de alzada (Num. 1º del Art. 32 del C.G.P.), la mentada autoridad inadmitió la misma, con lo cual le cercenó el derecho a la doble instancia al recurrente, aquí tutelante. Así las cosas, es claro para la Sala que ante las deducciones
autoridad inadmitió la misma, con lo cual le cercenó el derecho a la doble instancia al recurrente, aquí tutelante. Así las cosas, es claro para la Sala que ante las deducciones defectuosas efectuadas por la Sala de Familia criticada frente a la admisión del recurso de apelación tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados al actor» (CSJ STC499-2019).
5. En consecuencia, habrá de concederce el amparo reclamado, en la medida en que el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Civil Familia, ciertamente incurrió en causal de procedencia del amparo, quebrantando de esta forma los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE el amparo incoado por el señor Jorge Armando Castellanos. En consecuencia se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto el auto proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de cesación de efectos de matrimonio civil promovido por Claudia Patricia Londoño Mogollón contra el actor , con radicado No. 201800261-00, así como las demás decisiones que dependan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR a la citada Corporación, que
Londoño Mogollón contra el actor , con radicado No. 201800261-00, así como las demás decisiones que dependan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR a la citada Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a admitir y dar trámite al recurso vertical formulado por el demandado al interior del asunto en comento contra la sentencia dictada en audiencia el 18 de septiembre de 2019.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00013-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala