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CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00019-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00019-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00019-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Andina de Generación S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar la decisión de seguir adelante con el cobro compulsivo, dentro del proceso ejecutivo singular que Scotiabank Colpatria S.A. promovió en su contra y de otros.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00019-00

Solicita entonces, «revocar» la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, dentro del juicio referido en precedencia.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que

agosto de 2019, dentro del juicio referido en precedencia.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que se acreditó que la «carta de instrucciones adosada al expediente no correspondía al pagaré» que se aportó como base de la ejecución en comento, más aún cuando, dice, el representante legal de la compañía ejecutante « confesó» que «al momento de la creación del título, no [se] suscribió una carta específica», por lo que la que se arrimó con la demanda correspondía a otros documentos cambiarios, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, omitiendo las pruebas que daban cuenta de tales circunstancias, mantuvo en su integridad la determinación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró no probados los medios de defensa formulados, lo que, segura, quebranta su debido proceso.

3. Una vez asumido el trámite, el 15 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla puntualizó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues se pretende utilizar «como unaRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00019-00

de Barranquilla puntualizó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues se pretende utilizar «como unaRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00019-00 tercera instancia» para criticar las decisiones de fondo que se profirieron en el marco del proceso ejecutivo aludido. b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad precisó, en suma, que la determinación criticada se profirió «bajo la ritualidad de normas sustanciales y procesales y sin quebrantamiento de derecho fundamental alguno, tal como podrá apreciarse en pruebas enviadas, tales como audio contentivo de la sentencia de segunda instancia con su respectiva acta, para su correspondiente análisis«. c. La representante legal de Scotiabank Colpatria S.A., luego de aceptar y desvirtuar algunos de los hechos del escrito de tutela, señaló, en lo fundamental, que en la ejecución confutada no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la sociedad actora, quien tuvo a su alcance todas las herramientas procesales para su defensa, siendo cosa distinta que no hiciera un adecuado uso de las mismas; a más que tampoco se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional yRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00019-00 subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 14 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que «CONFIRM[Ó]» lo decidido el 7 de mayo anterior por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, esto es, «declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas (…) [y] seguir adelante con la ejecución », dentro del proceso que para tal efecto Scotiabank Colpatria S.A. promovió frente a Andina de Generación S.A.S. (aquí interesada), la Sociedad Portuaria

con la ejecución », dentro del proceso que para tal efecto Scotiabank Colpatria S.A. promovió frente a Andina de Generación S.A.S. (aquí interesada), la Sociedad Portuaria del Pacífico Norte S.A., Inpoland S.A.S., Transatlántico S.A., Cimentar Inversiones S.A.S. y Surcolombiana de Construcciones S.A., pues en sentir de aquélla, se incurrió en una defectuosa valoración de los medios de prueba recaudados.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que laRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00019-00 determinación que definió sobre respecto de las excepciones formuladas en el aludido litigio data del 14 de agosto de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 15 de abril pasado, circunstancia ésta que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que se acepte el argumento de que la supuesta vulneración es continua, pues la citada determinación definió de manera definitiva sobre la vinculación de la aquí actora al juicio.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con

sobre la vinculación de la aquí actora al juicio.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 8 meses desde que se profirió la decisión que confirmó la decisión que dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la aquí inconforme, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00019-00 Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con

Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).

4. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Corte que la determinación criticada al Tribunal de Barranquilla -Sala Civil Familia, y que cerró el debate al ratificar la orden de seguir adelante con la ejecución seguida en contra de la compañía gestora del amparo, de manera alguna resulta defectuosa o soportada en argumentos que carezcan de razonabilidad, pues fue precisamente del análisis conjunto del título aportado como báculo de la obligación, la carta de instrucciones, y, los medios de prueba recaudados en la controversia, y que dan cuenta de la existencia de un contrato de mutuo que los contendientes suscribieron con la entidad financiera acreedora, lo que impide, entonces, la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en

constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esaRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00019-00 disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1817-2019).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. No. E-11001-02-03-000-2020-00019-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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