CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00021-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00021-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yuritza Cecilia Avendaño Martínez, Leivis Iñiguez Rico y César Augusto Parra Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y su homóloga de Casación de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada localidad y a las partes e intervinientes en el juicio criminal n° 2013-00063.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos a un debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y mínimo vital, los cuales estimaron trasgredidos con las sentencias —de segunda instancia y de impugnación especial— de 17 de mayo y 9 de diciembre deRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00 2019, mediante las cuales las magistraturas convocadas revocaron el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, los condenaron a 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y cargos públicos, por
revocaron el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, los condenaron a 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y cargos públicos, por encontrarlos responsables del delito de privación ilegal de la libertad.
2. Manifestaron, en síntesis, que con dichos proveídos condenatorios, los accionados incurrieron en una deficiente motivación e indebida valoración probatoria, al tergiversar el testimonio que rindió la víctima del ilícito
(quien identificó como única responsable de su comisión a la única imputada que resultó absuelta, Dioselina González Camacho) y al fundamentar la sanción penal en una retención ilegal ocurrida « en las instalaciones del CTI », pese a que, según el escrito de acusación, dicha privación habría tenido lugar, específicamente, « en un calabozo en las mismas instalaciones del CTI». Agregaron que, con motivo de dicha condena, mediante Resolución n° 424 del 19 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación declaró la insubsistencia de sus nombramientos como empleados de la entidad, lo cual agrava la trascendencia de los yerros endilgados a las providencias materia de censura.
3. Piden, en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso desde que se emitió el fallo del tribunal, o en subsidio desde la sentencia que dictó esta Corporación, y que en su lugar se ordene resolver nuevamente el asunto.
3. Piden, en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso desde que se emitió el fallo del tribunal, o en subsidio desde la sentencia que dictó esta Corporación, y que en su lugar se ordene resolver nuevamente el asunto.
2Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta se limitó a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio criminal materia de esta actuación.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a la prosperidad del resguardo, tras sostener que los accionantes pretenden reabrir debates formalmente clausurados y que la decisión materia de censura no involucra una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en las deficiencias valorativas y de motivación que le atribuyeron los accionantes, al confirmar la sanción que les fue impuesta en la segunda instancia del juicio que se adelantó en su contra. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 3Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00
dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 3Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 4Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la condena impuesta en segunda instancia a los hoy accionantes, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, la Sala Penal de la Corte manifestó que, conforme a la normativa criminal entonces vigente, « no les era dable a los acusados privar de la libertad a Mirla Karina Zambrano, lo que han debido hacer era informar inmediatamente a la Fiscal 20 Seccional de la información obtenida a través del testigo y los señalamientos que hacía en contra de Mirla
libertad a Mirla Karina Zambrano, lo que han debido hacer era informar inmediatamente a la Fiscal 20 Seccional de la información obtenida a través del testigo y los señalamientos que hacía en contra de Mirla Karina, para que este funcionario tomara las decisiones pertinentes, y de ser el caso, les diera la misión de trabajo que correspondiera, pero prefirieron, motu proprio, tomar la decisión de afectar la libertad de aquella, lo que los hace incurso en una privación ilegal de la libertad». Agregó que « existiendo una investigación en curso (…), la normatividad no los autorizaba para realizar capturas (…) o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal y, precisamente, esas labores para las que no estaban facultados, fueron las que ejercieron los acusados respecto de Mirla Karina Zambrano Ferreira, pues contrario a la tesis del defensor, la conducción de esta a las instalaciones del CTI fue un acto cumplido a 5Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00 una persona que estimaron indiciada de ser responsable de un punible y procedieron a entrevistarla (…), sin el cumplimiento de los requisitos legales». También destacó que « si solo se trataba de una entrevista, como lo señalaron los acusados, estos no tenían razones para requisarle el bolso a Mirla Karina cuando la hallaron en el establecimiento Mi Tienda», a lo que adicionó que «los tres acusados fueron enfáticos en afirmar que Mirla Karina fue identificada
establecimiento Mi Tienda», a lo que adicionó que «los tres acusados fueron enfáticos en afirmar que Mirla Karina fue identificada por el testigo Jaime Alberto Cantillo Mercado como la persona que participó en las conductas punibles de las cuales resultó víctima su amigo Yimmi Alí, es decir, por esta razón fue conducida y tratada como presunta autora o partícipe de los delitos, y así se lo hicieron saber a ella». Arguyó que si en simple gracia de discusión se asumiera que la requisa no se hizo en forma violenta, tal eventualidad no afectaba la ilegalidad de la conducta, puesto que, a fin de cuentas, le suministraron a la víctima el «trato de indiciada de la comisión de un punible e indagaron sin la presencia de un abogado, tal como lo consagra el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, pero además para la ejecución de tales actuaciones, le impidieron su libre locomoción, recluyéndola en un calabozo, con lo que se le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no ignoraban y que eran de obligatoria observancia». Resaltó igualmente que « a Mirla Karina la retuvieron en las instalaciones del CTI mientras efectuaban otras actividades investigativas y su retorno a casa obedeció al resultado negativo de ellas. Si solo se trataba de adelantar la mal denominada entrevista (interrogatorio al indiciado) y el cotejo de huellas anunciado por los acusados, no habría razón para no permitir la salida de la mujer de ese
ellas. Si solo se trataba de adelantar la mal denominada entrevista (interrogatorio al indiciado) y el cotejo de huellas anunciado por los acusados, no habría razón para no permitir la salida de la mujer de ese 6Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00 lugar, pues la finalidad para la cual había sido conducida y de la cual se le había informado en la tienda donde fue abordada ya había concluido». A partir de las declaraciones testimoniales de quienes estaban recluidos en los calabozos del CTI en la época en que tuvieron lugar los hechos objeto de juzgamiento, la Sala concluyó que « Mirla Karina Zambrano sí fue conducida a los calabozos mientras se culminaba con la labor de verificación encomendada a Dioselina González, pues el dicho de estas personas merece total credibilidad, en tanto que es coherente, consistente, y sobre todo, no se advierte ningún interés en querer perjudicar a los acusados, además son personas ajenas al desarrollo de estos hechos y ninguna tacha se efectuó sobre su dicho». Con fundamento en todo lo anterior, coligió que «como concurrieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, de manera concatenada y desplegados por cada uno de los acusados, resultó así afectada de manera ilegal la libertad de Mirla Karina Zambrano, por lo que la Sala confirmará la condena emitida por el Tribunal». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero
afectada de manera ilegal la libertad de Mirla Karina Zambrano, por lo que la Sala confirmará la condena emitida por el Tribunal». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la Sala Penal de esta Corporación. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese 7Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00 campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.
partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala Penal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, que se imponía refrendar la sanción impuesta a los hoy convocantes, postura que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). 8Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00 Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,
facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00,
STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue razonablemente motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 9Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00 ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada la decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00021-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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