CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00028-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00028-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00028-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela instaurada por Aerosucre S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los partícipes en el juicio objeto de la queja superlativa. ANTECEDENTES 1.- La promotora, mediante apoderado, acusó a la autoridad convocada de quebrantar sus derechos al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia», con ocasión del proveído de 6 de febrero de 2020, que solicitó «dejar sin efecto» y, en su lugar, «confirmar el auto del 5 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito, que denegó la nulidad invocada [por la demandada]».Radicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00 2 Como sustento de tales pedimentos, en lo relevante, enunció que dentro del pleito declarativo que le adelantó a Terpel S.A. (Exp. 2016 00234 00), esa sociedad, -aunque enterada de su admisió n-, «omitió cumplir con su deber de vigilar el proceso» , particularmente, desde la citación a la «audiencia de instrucción y juzgamiento» , que se llevó a cabo sin su presencia y en la cual se practicaron pruebas y se
vigilar el proceso» , particularmente, desde la citación a la «audiencia de instrucción y juzgamiento» , que se llevó a cabo sin su presencia y en la cual se practicaron pruebas y se indicó el sentido de fallo, que en definitiva resultó favorable a las «pretensiones de la demanda» (28 feb. 2019) y «no fue apelado». Acotó que meses después (4 ab. 2019), la empresa condenada instó la invalidez del decurso, entre otras cosas, por la «supuesta irregularidad en la notificación [por estado] del auto del 16 de julio de 2018»; protesta que negó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla (5 sep. 2019) , pero que acogió el ad quem , al hallar demostrada la «indebida notificación» alegada (6 feb. 2020) , con un planteamiento «en extremo formalista», con el que también «anuló una sentencia proferida un año antes y debidamente ejecutoriada». 2.- La Magistratura querellada defendió la legalidad de su proceder y afirmó que con el mismo no se incurrió «en vía de hecho». El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de la Litis y estimó «ajustado a la normatividad vigente» el auto que fue revocado, peseRadicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00 3 manifestar su respeto por las «decisiones de su superior funcional». La Organización Terpel S.A. se opuso a la prosperidad
3 manifestar su respeto por las «decisiones de su superior funcional». La Organización Terpel S.A. se opuso a la prosperidad del ruego y, en compendio respaldó la tesis expuesta en la repelida resolución, dada la «trascendencia» que para la «defensa» de sus intereses tuvieron los yerros del juzgado y de su contraparte. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para cuestionar la providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía» previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; empero, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención constitucional «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC133872017 y STC4800-2019). 2.- Con esa perspectiva, la revisión de la copia digital del plenario sometida al escrutinio de esta Corporación muy pronto pone en evidencia la necesidad de conceder la protección rogada por el actor, cuya crítica frente a la autoridad jurisdiccional encartada se encuentra plenamente fundada, si se tiene en cuenta que las aparentes
protección rogada por el actor, cuya crítica frente a la autoridad jurisdiccional encartada se encuentra plenamente fundada, si se tiene en cuenta que las aparentes inconsistencias que su contendor le enrostró al «documentoRadicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00 4 que se [fijó] para la notificación por estado» de las «providencias» emitidas «desde (…) el 16 de julio de 2018» y el presunto obstáculo que ello supuso para la consulta del sumario «a trav és de la página web de la rama judicial», carecían del mérito suficiente para anular lo rituado. No debe perderse de vista que de tiempo atrá s esta Corporación ha advertido que la divulgación de información que las dependencias jurisdiccionales hacen a través del Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales, hoy conocido como “Justicia XXI Web”, constituye un «mero acto de comunicación procesal y no un medio de notificación » (CSJ, 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01) , pues se trata de una «herramienta tecnoló gica [que] aún no ha sido autorizada para sustituir los procedimientos previstos en la normatividad vigente » (CSJ STC3277-2018. Cfr. STC8439-2018, STC12834-2016), dentro de los que está «el estado fijado en la secretaría de la oficina judicial » contemplado en el artículo 295 del Código General del
STC8439-2018, STC12834-2016), dentro de los que está «el estado fijado en la secretaría de la oficina judicial » contemplado en el artículo 295 del Código General del Proceso (CSJ STC138-2018. Cfr. STC6352-2018). Sobre el particular, en un asunto de similares contornos donde se deliberó sobre la utilización de la «notificación por estado», recordó que, el ordenamiento procesal civil prevé la forma en que debe surtirse tal enteramiento [notificación por estado] y a ella deben atenerse las partes , sin perjuicio de que el juzgado haga uso del programa virtual de gestión judicial para alimentar la base de datos de cada proceso con las actuaciones surtidas, ya que esta herramienta tecnológica aún no ha sido autorizada para sustituir los procedimientos previstos en la normatividad vigente, de modo que los sujetos intervinientes deben asumirRadicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00 5 la carga de examinar y hacer el seguimiento de rigor al respectivo expediente (CSJ STC11442-2017). Aspecto en torno al cual, en otra oportunidad, se precisó que, «más allá de que el usuario cuente con la posibilidad de ingresar a la página web de la Rama Judicial y obtener de allí la información, su inobservancia no genera nulidad y su utilización no suple la notificación legalmente prevista» (CSJ STC18077-2017). En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite
obtener de allí la información, su inobservancia no genera nulidad y su utilización no suple la notificación legalmente prevista» (CSJ STC18077-2017). En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización Terpel S.A. la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017). En este punto vale la pena señalar que contrario a la situación fáctica que por vía de nulidad sacó a relucir esa empresa, la realidad procesal da cuenta del cumplimiento deRadicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00 6 las formalidades de publicidad previstas en los incisos
empresa, la realidad procesal da cuenta del cumplimiento deRadicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00 6 las formalidades de publicidad previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 295 del Código General del Proceso respecto a la decisión de 16 de julio de 2018 e incluso frente a las emitidas el 19 de febrero y el 27 de agosto del mismo año, el 31 de enero, 28 de febrero y 5 de septiembre de 2019, como fácilmente se extracta de los sellos de «estado» impuestos en la parte final de las mismas (fls. 196, 173, 198, 254, 270 vto. y 368, ibídem) y en las copias de los respectivos listados donde fueron insertadas y que permanecieron fijadas en la «cartelera» y en la «carpeta física» que para ese propósito acondicionó la Secretaría del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en un lugar de acceso al público, según lo acreditó su titular al pronunciarse sobre esta acción. En esas condiciones, no parece razonable admitir la existencia de un vicio capaz de configurar la «nulidad por violación del inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso», ya que al tenor literal de esa disposición, dicha consecuencia invalidante sólo viene dada para aquellos eventos en los que «se ha dejado de notificar una providencia», descuido que no puede predicarse de ninguna de las aludidas resoluciones, muy a pesar de la
eventos en los que «se ha dejado de notificar una providencia», descuido que no puede predicarse de ninguna de las aludidas resoluciones, muy a pesar de la inconsistencia en el «nombre del demandante» que pudiera existir en el sistema de gestión, la que por sí misma no bastaba para restringir el «derecho de defensa» que le asistía a su contendor. No hay duda entonces que la Colegiatura incurrió en exceso ritual cuando anuló el discurrir procesal bajo laRadicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00 7 pretensa anomalía que no se enmarcaba dentro de la causal incoada, pasando por alto el contexto en el que se desarrolló la litis, los preceptos que regulan el instituto de las «nulidades procesales» , las reiteradas directrices jurisprudenciales que sobre el tema se han fijado, aunado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (arts. 228 C.N. y 11 CGP), que se erige en garantía de insoslayable preponderancia en los escenarios jurisdiccionales, pues como lo ha dejado sentado esta Corporación, Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. (CSJ
sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. (CSJ STC11070-2016). 3.- De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso la guarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: OTORGAR el amparo instado por la sociedad Aerosucre S.A.Radicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00 8
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas que estime convenientes y emita una nueva providencia en la decida sobre el mérito de la «nulidad por violación del inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso», propuesta por la Organización Terpel S.A., dentro del proceso n° 08-001-31-03-014-2016-00234-00, conforme a los lineamientos aquí señalados.
Tercero: Notifíquese esta decisión, por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tercero: Notifíquese esta decisión, por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación N° E-11001-02-03-000-2020-00028-00
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