CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00031-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00031-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Zarta Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la « reparación integral » y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso verbal de responsabilidad civilRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00 extracontractual que junto con Gilberto Nieto Nieto y Albeiro Zarta Ramírez, promovió en contra de Luis Enrique
Villalobos Rojas y Harvey Orlando Sandoval Moreno. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, invalidar los numerales «2.2.1» y «2.2.3» de la parte resolutiva del fallo dictado el 18 de febrero de 2020, para que en su lugar, se
al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, invalidar los numerales «2.2.1» y «2.2.3» de la parte resolutiva del fallo dictado el 18 de febrero de 2020, para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se resuelva lo pertinente acerca de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, teniendo en cuenta las alegaciones en las que se soporta la petición de amparo.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y luego de hacer un breve resumen del juicio objeto de análisis, que pese a que el Tribunal de Ibagué revocó, en sede de apelación, la sentencia desestimatoria de primera instancia, para en su lugar, declarar « civil y solidariamente responsables a los demandados » por los daños ocasionados con el accidente de tránsito acaecido el 17 de enero de 2017, situación que prima facie la favoreció, lo cierto es que no los condenó al pago de la totalidad de los perjuicios reclamados, aun cuando éstos se hallaban plenamente demostrados, constituyéndose así « una clara transgresión a los derechos fundamentales [invocados], dado que existe una valoración restrictiva y errónea de las pruebas allegadas al proceso, tendientes a la demostración del perjuicio de lucro cesante», situación que
justifica la intervención del juez de tutela a su favor.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a través del correo electrónico institucional, remitió copia digital del expediente contentivo del juicio de responsabilidad civil extracontractual objeto de análisis, incluida la audiencia de alegaciones y fallo que en trámite de recurso de alzada, llevó a cabo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el pasado 18 de febrero1, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a las peticiones de la promotora constitucional. b. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué puso de presente, que « la decisión cuestionada por esta vía constitucional, se adoptó tomando en cuenta la totalidad del caudal probatorio obrante en el expediente, en asocio con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, así como la doctrina de tratadistas reconocidos, incluso, se estudió con atención la totalidad de las pruebas documentales visibles en el proceso», concluyendo que la documental aportada para la demostración de los perjuicios solicitados «no tenía la suficiente fuerza demostrativa », siendo evidente entonces, que « la
proceso», concluyendo que la documental aportada para la demostración de los perjuicios solicitados «no tenía la suficiente fuerza demostrativa », siendo evidente entonces, que « la 1 https://eur04.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsjmy.sharepoint.com%2F%3Av%3A%2Fg%2Fpersonal%2Fj05cctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co%2 FEUmbOcoj1VlOt2bydlveepcBz7F59QKnOFZVo9MNH5Nh_A&data=02%7C01%7C%7C67cc300d 7d4d4296044108d7e31ea499%7C84df9e7fe9f640afb435aaaaaaaaaaaa%7C1%7C0%7C637227594680 088529&sdata=gb%2BJOuVq0EOqnI8Hu6PNGM1BTyRWhF1mn5YOHbZPH1I%3D&reserved=0Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00 controversia aquí planteada gravita en torno a que sea acogida la interpretación propia de la accionante sobre los medios probatorios, circunstancia que es improcedente ventilarse a través de este escenario constitucional, incluso, fueron agotadas las instancias ordinarias, garantizando así a la parte aquí actora el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado en este caso». c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
garantizando así a la parte aquí actora el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado en este caso». c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro deRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00 un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, María Fernanda Zarta Restrepo cuestiona, por intermedio de su abogado de
desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, María Fernanda Zarta Restrepo cuestiona, por intermedio de su abogado de confianza, lo resuelto en la sentencia emitida el 18 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, pues aunque revocó la decisión desestimatoria dictada el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los señores Luis Enrique Villalobos Rojas y Harvey Orlando Sandoval, de los daños que ella y Gilberto Nieto Nieto, en calidad de propietarios del vehículo identificado con el número de placa WNB-757, sufrieron por virtud del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2017, se accedió al pago parcial de los perjuicios materiales reclamados , pues no se reconocieron los daños materiales por lucro cesante, así como la totalidad de los instados por daño emergente, se configuró en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, al ser « evidente» la valoración probatoria restrictiva que el ad quem efectuó respecto de éstos.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la
fáctico, al ser « evidente» la valoración probatoria restrictiva que el ad quem efectuó respecto de éstos.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo queRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00 descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 3.1. En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por el extremo activo contra la decisión del juez cognoscente, en punto de los perjuicios de índole material, tuvo en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas por los demandantes para su demostración, de las cuales concluyó que sólo existía lugar al reconocimiento parcial del daño emergente, en razón a que pese a que «la parte demandante estimó que por este concepto debía reconocerse la suma de 17’141.650, a la cual ascendieron los gastos que por reparaciones mecánicas fue menester realizar al vehículo de placas WNB-757, aportando como prueba de su dicho varias facturas visibles a folios 45 a 62 emitida por distintos
ascendieron los gastos que por reparaciones mecánicas fue menester realizar al vehículo de placas WNB-757, aportando como prueba de su dicho varias facturas visibles a folios 45 a 62 emitida por distintos establecimientos de comercio de la ciudad de Calarcá –Quindío», analizados dichos documentos, se advierte que « carecen de la fuerza demostrativa suficiente para evidenciar que aquéllos son los valores a los que realmente [responden] las reparaciones realizadas». Para explicar lo anterior, resaltó, en primer lugar, que «las facturas visibles a folios45 y 46 emitidas por el almacén ‘El Rincón de los Repuestos’ por valor de $400.000 y $330.000, respectivamente, no corresponden en rigor a una factura de venta, sino a una simple cotización»; de otro lado, puso de presente que «la factura visible a folio 54 de la cual reporta el mayor valor presuntamente cancelado por los demandantes, por la suma de $12’000.000, no puede ser valorada por no contar aquélla con la fecha de su creación, como tampoco figura en su contenido la discriminación de los costos de cadaRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00 uno de los servicios o repuestos allí mencionados, situaciones que revelan serias dudas frente a lo reportado», similar situación a la acaecida con «las facturas que reposan a folios 51 a 53 del plenario (…) que tampoco reportan la fecha de su creación, lo cual impide concluir que se hayan suscitado con posterioridad a la fecha en la cual
acaecida con «las facturas que reposan a folios 51 a 53 del plenario (…) que tampoco reportan la fecha de su creación, lo cual impide concluir que se hayan suscitado con posterioridad a la fecha en la cual tuvo lugar el accidente, y con ocasión al mismo. En resumen, las facturas mencionadas, para el Tribunal, no pueden tomarse como prueba demostrativa de esos valores reclamados». Y para cerrar el debate acerca del daño emergente terminó por decir, que « no puede dejar de apreciarse que el valor reclamado por los demandantes por [ese] concepto, (…) excede abiertamente el valor comercial del vehículo mismo; téngase en cuenta que se trata de un camión modelo 1974, marca Dodge, línea D600-157, cuyo precio en la actualidad ronda aproximadamente en los $10’000.000»; a más que, «de acuerdo a las fotografías panorámicas del estado del automotor con posterioridad al accidente no se advierte que el vehículo haya quedado en tales condiciones que ameriten sufragar una suma de dinero tan elevada como la solicitada en la demandan», encontrándose únicamente y debidamente respaldada la suma de $3’118.650, de conformidad a los documentos militantes a folios 47 a 50, 52 y 55 a 62 del expediente 2018-00029-00, la que en efecto reconoció. 3.2. Ahora bien, acerca del lucro cesante reclamado por la parte allá interesada con base en dos contratos de
expediente 2018-00029-00, la que en efecto reconoció. 3.2. Ahora bien, acerca del lucro cesante reclamado por la parte allá interesada con base en dos contratos de transporte que, según sus afirmaciones, no pudieron consumarse dadas las condiciones en las que quedó el camión de su propiedad luego del incidente, estimó la Colegiatura criticada, puntualmente, que simplemente « no existen elementos probatorios que permitan concluir sin lugar a dudasRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00 la existencia de ese perjuicio, vale decir, la existencia de los contratos en mención, bien sea de forma escrita o verbal» (audiencia de sustentación y fallo, celebrada el 18 de febrero de 2020, minuto 45:32 a 53:04).
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de la sana critica, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la
mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrarioRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00 sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,
realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem).
5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que en cierta medida la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda
erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00031-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala