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CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00033-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00033-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., Sammy Belalcázar Calderón y Margareth Meza Burbano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2017-00018.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, mientras que las personas naturales, en nombre propio, pidieron el resguardo de sus garantías a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, trabajo y dignidad humana.Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00

Según los memorialistas, dichas prerrogativas están siendo trasgredidas en el proceso coactivo que actualmente se adelanta en contra de la IPS convocante, por cuanto, de un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante auto del pasado 12 de febrero, se negó a levantar el embargo de los créditos que tiene a su favor en distintas entidades (pese a que se trata de recursos propios del sistema general de seguridad social en salud) y, del otro,

el embargo de los créditos que tiene a su favor en distintas entidades (pese a que se trata de recursos propios del sistema general de seguridad social en salud) y, del otro, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído.

2. En resumen, insistieron en las razones por las cuales consideran inembargables las obligaciones pecuniarias objeto de la cautela; reprocharon la demora del tribunal en definir la alzada pese a la naturaleza y trascendencia del asunto; y resaltaron que dichos recursos económicos son especialmente requeridos en esta época, « en razón de la pandemia provocada por el Covid-19 », para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud y la seguridad de los empleados que laboran en la IPS (entre ellos, las enfermeras accionantes Belalcázar Calderón y

Meza Burbano).

3. Piden, en consecuencia, que se ordene levantar la cuestionada cautela y se proceda a entregar los dineros retenidos, o en subsidio, que se suspenda temporalmente el embargo y se ordene al tribunal resolver la apelación.

2Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de lo acontecido en la ejecución, especialmente en materia de cautelas, y defendió la legalidad de su proceder en ese trámite.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

un recuento de lo acontecido en la ejecución, especialmente en materia de cautelas, y defendió la legalidad de su proceder en ese trámite.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del citado distrito judicial también se opuso a la prosperidad del resguardo, resaltando que la demora en la definición de la alzada se debe a la suspensión generalizada de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la

Judicatura.

3. Coomeva Medicina Prepagada S.A., la Caja de Compensación Familiar de Nariño y Sanitas EPS S.A.S. dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.

(demandante en la controvertida ejecución) defendió la legalidad del embargo censurado y enfatizó en que aún está pendiente de resolverse la apelación propuesta por los convocantes contra esa providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en el libelo introductor involucran una trasgresión 3Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00 de los derechos allí invocados y si, bajo ese contexto, es viable conceder el amparo en los términos que reclaman los accionantes.

2. La legitimación en la causa.

Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no

viable conceder el amparo en los términos que reclaman los accionantes.

2. La legitimación en la causa.

Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico que dicha disposición legal tiene en asuntos como el de la referencia (en el que se censura lo decidido en el decurso de una actuación litigiosa), se ha sostenido que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas , de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar

siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas , de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada 4Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00 entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 0056901). Aplicadas esas premisas normativas y jurisprudenciales al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda que reclamaron Sammy Belalcázar Calderón y Margareth Meza Burbano, pues según se reconoció desde el mismo libelo incoativo de esta actuación, dichos memorialistas no son quienes fungen como ejecutados en el trámite coercitivo sobre el que versan las pretensiones (ni sus bienes son los que soportan la cautela), por lo que carecen de un interés subjetivo y directo para cuestionar la subsistencia de ese embargo. Insiste la Sala, «en el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes […]. En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las

conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes […]. En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras). 5Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00

3. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.

Ha sido invariable la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, ni tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con

procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, ni tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De lo prematuro de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por 6Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00 competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). A partir de estas pautas también se hace evidente la inviabilidad de acoger los reparos que la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. formuló frente al auto de 12 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se negó a desembargar los créditos que se adeudan a dicha entidad, pues aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que la hoy accionante formuló contra ese específico proveído. No se olvide que le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que corresponden resolverse primero en el escenario ordinario.

4. Acotación final.

Resta advertir que tampoco es factible acceder a las pretensiones que la actora orientó a que se apremiara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto para dirimir la alzada que aquella interpuso contra la providencia del pasado 12 de febrero. 7Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00 Lo anterior, por cuanto el juicio ejecutivo en que se

providencia del pasado 12 de febrero. 7Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00 Lo anterior, por cuanto el juicio ejecutivo en que se formuló la aludida impugnación es de aquellos que, desde el 16 de marzo, hasta la fecha, se encuentran suspendidos en virtud de las decisiones que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la crisis de salud pública que generó el virus denominado Covid-19 (Acuerdos PCSJA20 11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 de 22 de marzo y 11532 de 11 de abril), circunstancia que podría comprometer la legalidad del proveído judicial que ambiciona la convocante, en caso de proferirse en vigencia de la parálisis procesal (num. 3º, art. 133, Código General del Proceso).

5. Conclusión Se negará la solicitud de amparo ante la falta de legitimación por activa de las personas naturales convocantes y lo prematuro del reclamo del ente que también fungió como accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,

8Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00033-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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