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CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00036-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00036-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela formulada por Gustavo Galindo Echeverri frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Penal; extensiva a las Salas Penales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Sincelejo y Villavicencio, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Meta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

1. ANTECEDENTES

1. El petente requiere la protección de los derechos al debido proceso y salud, entre otras, presuntamente vulnerados por los accionados.

1Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, impuso pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión a Gustavo Galindo Echeverri por el punible de “homicidio agravado”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 8 de agosto de 2018. Frente al fallo de segunda instancia el

de prisión a Gustavo Galindo Echeverri por el punible de “homicidio agravado”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 8 de agosto de 2018. Frente al fallo de segunda instancia el actor no interpuso casación. Acota el gestor que por la referida causa fue capturado el 3 de marzo de 2019, encontrándose recluido, en la actualidad, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la primera de las citadas ciudades. Aduce que ha intentado el estudio de su caso mediante “ hábeas corpus” y “ tutela” por considerar injustificada su detención, pues, en su sentir, está siendo condenado dos veces por un mismo hecho; sin embargo, esas acciones constitucionales le fueron denegadas con el argumento de tener a su alcance la posibilidad de acudir al recurso de revisión para debatir tal asunto. Indica que el 10 de marzo pasado, presentó ante la Sala de Casación Penal el referido remedio extraordinario; empero, “ no se le ha dado el correspondiente reparto, en virtud de la suspensión de términos” decretada por el 2Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 Consejo Superior de la Judicatura, por cuenta del “ estado de excepción” declarado por el Gobierno Nacional. Arguye que padece de “(…) diabetes mellitus, enfermedad incompatible con la vida en reclusión (…)”; por tanto, es importante brindarle una resolución definitiva a su caso.

de excepción” declarado por el Gobierno Nacional. Arguye que padece de “(…) diabetes mellitus, enfermedad incompatible con la vida en reclusión (…)”; por tanto, es importante brindarle una resolución definitiva a su caso.

3. Exige, en concreto: i) “s e resuelva por vía de tutela ” el tema concerniente a su condena; ii) “concederle la libertad o la prisión domiciliaria ”, en atención a su actual estado de salud, y iii) ordenar el “ trámite de urgencia ” al memorado recurso de revisión. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Casación Penal se opuso al ruego señalando que la acción de revisión impetrada por el quejoso ya fue repartida al correspondiente magistrado ponente.

2. El INPEC manifestó que “(…) nunca se ha sustraído de su deber funcional, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en el detrimento de los bienes jurídicos (…)” del tutelante.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

3Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00

2. CONSIDERACIONES

1. La presente salvaguarda no prospera por cuanto el censor, a través de este instrumento, ya había requerido, por esta senda, el estudio de la responsabilidad penal a él endilgada en la causa criminal subexámine y cuestionado su reclusión en establecimiento carcelario, apoyado en su actual estado de salud.

2. En la sentencia STP12546-2019, la Corte se ocupó

endilgada en la causa criminal subexámine y cuestionado su reclusión en establecimiento carcelario, apoyado en su actual estado de salud.

2. En la sentencia STP12546-2019, la Corte se ocupó de estudiar el auxilio constitucional enarbolado por el aquí quejoso frente a los temas anunciados con anterioridad. En esa oportunidad esta corporación concedió parcialmente el resguardo aduciendo: “(…) En el presente asunto, no se cumple [el] presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual pudo plantear el debate frente al presunto doble juzgamiento; por lo que la acción de tutela se torna improcedente respecto de este punto (…)”. “(…) De otro lado, GALINDO ECHEVERRY cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencia de esta Sala de Casación (CSJ, SP4235-2017, 23 mar. 2017, rad. 45072), la acción de revisión procede cuando se alega la vulneración del principio de non bis in ídem (…)”. “(…) En el sub lite, el gestor constitucional afirma que hasta el momento, no ha recibido la atención en salud, que incluye medicamentos y manejo de dieta especial que requiere con ocasión de la diabetes que padece, es decir, se está ante el desconocimiento de dos de los derechos fundamentales que la actual situación de privación de la libertad no puede

ocasión de la diabetes que padece, es decir, se está ante el desconocimiento de dos de los derechos fundamentales que la actual situación de privación de la libertad no puede desconocer, estos son, la salud y la vida”. “Ahora, como quiera que en este asunto, no se conoce con detalle qué asistencia, medicamentos o dieta es la que demanda el actual estado de salud de GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY, se impartirá orden al Establecimiento 4Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, lo someta a valoración médica y se dé cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta especial (…)”. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el citado fallo no se impugnó; por tanto, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, el mismo, no fue seleccionado con el fin de surtir ese grado jurisdiccional, según se observa en la página web de esa colegiatura; además, se advierte que el accionante no insistió en ello como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19921. Por tal motivo, el mencionado veredicto constituye

advierte que el accionante no insistió en ello como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19921. Por tal motivo, el mencionado veredicto constituye cosa juzgada de la controversia que, nuevamente, el reclamante quiere reabrir con la presente salvaguarda.

Bajo ese horizonte, ninguna vocación de éxito tiene la queja actual, pues concurre la causal de improcedencia señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona 1 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.

Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 5Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal sentido, esta Sala ha considerado: “(…) [L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial2 (…)”.

3. Ahora, frente a la censura elevada contra la Sala de Casación Penal, por no haber sometido a “ reparto” la acción de revisión impetrada por el tutelante, el resguardo tampoco prospera porque, revisadas las pruebas adosadas al plenario constitucional, el supuesto fáctico invocado en el

de revisión impetrada por el tutelante, el resguardo tampoco prospera porque, revisadas las pruebas adosadas al plenario constitucional, el supuesto fáctico invocado en el escrito introductor carece de veracidad. En efecto, la citada corporación, el 18 de marzo de 2019, asignó el conocimiento del referido recurso al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, radicando ese asunto bajo el número 11001020400020200048600, esto es, antes de la presentación de este ruego - 6 de abril de 2020 - ; por tanto, resulta desacertado proferir cualquier decisión al 2 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00. 6Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 respecto, pues el motivo sustento de la lesión endilgada nunca ocurrió. Así las cosas, como la reclamación se fundó en la ausencia de “reparto” del enunciado remedio extraordinario, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el gestor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, de manera que administrar justicia constitucional, en tal aspecto, se torna inane. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la

constitucional, en tal aspecto, se torna inane. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3. 4 Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

En cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de 3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 7Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la

los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales). Ahora, que el actor esté privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus derechos fundamentales, pues tal evento es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra, en el cual los juzgadores del conocimiento lo hallaron culpable de la conducta endilgada, y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión por ello.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 10Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gustavo Galindo Echeverri frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Penal; extensiva a las

Salas Penales de los Tribunales Superiores del Distrito 308. 11Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 Judicial de Sincelejo y Villavicencio, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Meta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase al juzgado de origen el expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad de préstamo.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00036-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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