CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00037-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00037-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00037-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Cecilia Hoyos Arcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y demás integrantes del extremo activo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la « doble instancia» y a la salud, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida en audiencia el 26 deRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00037-00 febrero del año en curso, dentro del proceso de responsabilidad civil que promovió contra Humana Vivir E.P.S. y otros.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada providencia, y que como consecuencia de ello, se ordene a
E.P.S. y otros. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada providencia, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «se tenga como argumentos de sustentación del recurso de apelación los presentados por nosotros como parte demandante en audiencia del 14 de mayo de 2019».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, decisión que atacó en apelación por intermedio de su apoderado judicial, siendo sustentado el recurso en la misma audiencia, por lo que fue admitido y remitido a la Colegiatura convocada, quien fijó para el 26 de febrero del año en curso la realización de la respectiva audiencia de sustentación y fallo, donde se declaró desierta la alzada por la inasistencia de su apoderado, circunstancia que, en su opinión, vulneró las garantías invocadas, si se tiene en cuenta que los puntos de inconformidad frente al fallo de primer grado habían sido expuestos ante el a quo, y que para declarar desierta la alzada el Tribunal se soportó en la sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional, precedente que, dice, aún no ha sido publicado, por lo que no es aplicable al asunto examinado.
alzada el Tribunal se soportó en la sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional, precedente que, dice, aún no ha sido publicado, por lo que no es aplicable al asunto examinado. 2Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00037-00
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena puso de presente, que se atiene a lo resuelto en la actuación censurada. b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto 3Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00037-00 de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, la señora Rosa Cecilia Hoyos Arcia se duele, concretamente, de la determinación emitida en audiencia el 26 de febrero pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de declarar desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil que la prenombrada promovió contra Humana Vivir E.P.S. y otros, pues según su criterio, si bien ciertamente su apoderado judicial no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, el recurso había sido sustentado en la primera instancia.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si
había sido sustentado en la primera instancia.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la determinación criticada al Tribunal Superior de Cartagena, a diferencia de lo considerado por la gestora, se soportó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un
4Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00037-00 comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. Como lo informó el Máximo Tribunal Constitucional en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, en sentencia SU-418 de la misma data se procedió a establecer « una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” , criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República,
audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” , criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1». 3.2. En este sentido, aunque la tutelante le endilga a la Colegiatura criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía suficientemente sustentada desde la primera instancia, tal reproche no tiene la virtualidad necesaria para tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, como lo estableció la Corte Constitucional en el citado fallo de unificación, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si la determinación atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural, por lo que, la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, ante la inasistencia de la parte recurrente. 1 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras. 5Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00037-00 3.3. Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca a la gestora, no lleva
3.3. Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca a la gestora, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00037-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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