🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00038-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00038-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por José Antenor González Torres, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), con ocasión del juicio de expropiación, adelantado en su contra, por la Agencia Nacional de Infraestructura.

1. ANTECEDENTES

1. El peticionario exige la protección de sus garantías de acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El suplicante aduce haber sido demandado, como persona natural, y como representante legal de la compañía Inversiones González Paris Ltda. (hoy en Liquidación), en proceso de expropiación ante el estrado confutado, por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, con el fin de trasferir al Estado varias franjas del predio de mayor extensión, denominado Samarkanda, ubicado en el municipio de Melgar (Tolima).

Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, con el fin de trasferir al Estado varias franjas del predio de mayor extensión, denominado Samarkanda, ubicado en el municipio de Melgar (Tolima). Dicho decurso fue conocido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de aquella localidad, quien dictó sentencia el 13 de enero de 2016, accediendo a las pretensiones de la parte actora y ordenó el avalúo de los lotes correspondientes. En providencia de 30 de enero de 2018, se reconoció como indemnización a la pasiva, la suma de $36.091.014.052, de los cuales se debían descontar $1.530.024.963,80, cancelados durante la fase administrativa y $214.970.420,90, consignados durante el juicio. Así mismo, se dispuso la entrega definitiva de los fundos objeto de la litis. El 2 de agosto siguiente, se programó la referida diligencia para el 4 de octubre del mimo año, y se decretó el fraccionamiento de los títulos judiciales constituidos por la ANI, para retener el valor de los impuestos 2Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 correspondientes. El 3 de octubre de 2019, se pospuso la entrega, en atención a las diversas solicitudes y recursos presentados por terceros, alegando tener interés en la causa. El 5 de noviembre de 2019, la funcionaria judicial criticada se negó a declararse impedida para seguir

atención a las diversas solicitudes y recursos presentados por terceros, alegando tener interés en la causa. El 5 de noviembre de 2019, la funcionaria judicial criticada se negó a declararse impedida para seguir conociendo el asunto y remitió las diligencias a su superior funcional, en aras de dirimir la recusación. En el mismo pronunciamiento, ordenó la suspensión procesal de rigor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró infundada la petición descrita y, reanudado el trámite, diversos ciudadanos presentaron nuevas solicitudes de idéntica naturaleza y de amparo de pobreza, pendientes por resolver. El 12 de febrero de 2002, la Agencia Nacional de Infraestructura, pidió realizar control de legalidad a la actuación, dado que, de acuerdo con un reciente estudio de títulos, efectuado para la construcción del tercer carril de la vía Bogotá-Girardot, uno de los inmuebles objeto de adquisición en ese litigio, no es de propiedad de los demandados y, por lo tanto, no resultaría viable inscribir la sentencia en el respectivo folio de matrícula. El 3 de marzo de 2020, se corrió traslado del memorial de la demandante, según las previsiones del artículo 134 3Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 del Código General del Proceso.

La diligencia de entrega definitiva, reprogramada para

de la demandante, según las previsiones del artículo 134 3Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 del Código General del Proceso.

La diligencia de entrega definitiva, reprogramada para el 15 de abril de 2020, no fue practicada, debido a la suspensión de términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las medidas de prevención obligatorias establecidas por la Presidencia de la República para mitigar el contagio del Covid-19. En criterio del peticionario del amparo, la falta de realización del mencionado acto procesal y del pago de los depósitos consignados a su favor, vulnera sus garantías, en tanto, dicha cancelación está sometida a una condición, además de innecesaria, de difícil cumplimiento, atendiendo las situaciones extraordinarias actuales. En efecto, asegura, debe prescindirse de la diligencia en comento, porque la institución demandante entró en posesión de esos terrenos mucho antes del inicio del juicio y ello permitió la construcción del proyecto vial para el cual estaban destinados. Por lo tanto, no hay razón para demorar más el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con la tradición coercitiva de sus tierras, máxime, cuando el acuerdo de suspensión de términos, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce su derecho a la igualdad al no habilitar el pago de todo tipo

máxime, cuando el acuerdo de suspensión de términos, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce su derecho a la igualdad al no habilitar el pago de todo tipo de títulos judiciales. 4Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00

3. Solicita, en síntesis, conminar a las entidades enjuiciadas a “(…) autorizar la entrega de dineros constituidos a órdenes de la respectiva autoridad (…) aplicando las mismas directrices tomadas para la entrega de títulos de alimentos dispuesta en la Circular PCSJC20-10 de 2020 (…)” 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La falladora convocada reseñó la actuación cuestionada, relievando la existencia de diversas solicitudes pendientes de resolución y corroborando la imposibilidad de llevar a cabo la entrega definitiva de los fundos expropiados, dadas las medidas proferidas por la codemandada.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura confirmó haber elevado solicitud de control de legalidad, el pasado 12 de febrero de 2020, con ocasión del hallazgo de inconsistencias en el plano topográfico, de las franjas de terreno requeridas para la construcción del tercer carril de la carretera Bogotá - Girardot, que involucran al predio adquirido mediante el proceso de expropiación aquí cuestionado e impiden su escrituración integral a favor de la Nación.

la carretera Bogotá - Girardot, que involucran al predio adquirido mediante el proceso de expropiación aquí cuestionado e impiden su escrituración integral a favor de la Nación. Consecuentemente, solicitó denegar el amparo, dada la inviabilidad de ordenar el pago reclamado y la ausencia de afectación al mínimo vital del quejoso, cuyo predio cuenta con 99 hectáreas de las cuales sólo fueron expropiadas 1.8. 5Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00

3. Los vinculados José Manuel, Esther, Aydee, Luz

Mary, Indalecio, Myriam, María Eduarda y Alexander Piñeros Moreno; Ignacio y Edilma Barragán Moreno; David y Jacinta Ricaurte Moreno; Elías Guillermo, Fanny, Myriam, Martha Cecilia, Nancy, Damaris, Luis Alfredo, Esperanza, Jhon Jairo y Nidia Liévano Moreno; y, Samuel Moreno Lozano, manifestaron oposición a la concesión del resguardo, basados, en su calidad de propietarios de uno de los fundos afectados con el contradictorio criticado, no llamados a la actuación, por deslealtad y mala fe del aquí tutelante.

4. Carlos José Castro Fresneda, quien dice obrar en representación “(…) de los verdaderos ocupantes, poseedores, tenedores, titulares de los terrenos materia de la expropiación (…)”, narró algunos detalles del decurso objeto del amparo, para develar la falta a la verdad en que, en su

poseedores, tenedores, titulares de los terrenos materia de la expropiación (…)”, narró algunos detalles del decurso objeto del amparo, para develar la falta a la verdad en que, en su sentir, incurrió el accionante, pues, la entrega definitiva de los bienes no se ha efectuado y ese acto procesal es indispensable, dada la necesidad de proteger allí, los derechos de terceros con interés para ejercer el mecanismo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. En consecuencia, pidió denegar la protección deprecada.

5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alegó su falta de legitimación en la causa, por pasiva, no sin

6Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 antes argumentar la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, con las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por la Presidencia de la República.

2. CONSIDERACIONES

1. José Antenor González Torres, acude a este instrumento de protección constitucional, alegando la presunta tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en adelantar la diligencia de entrega definitiva de las franjas de terreno objeto de expropiación en ese asunto, así como la falta de pago de los depósitos judiciales

de Melgar, en adelantar la diligencia de entrega definitiva de las franjas de terreno objeto de expropiación en ese asunto, así como la falta de pago de los depósitos judiciales constituidos, desde el mes de junio de 2019, por su contraparte, para indemnizar los perjuicios causados con tal decisión.

2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado: "(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta

7Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o

7Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales [...] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”. “Asimismo, ha expuesto que: “[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1. De lo anterior se infiere que, en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede

(…)”1. De lo anterior se infiere que, en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; a contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no tiene cabida este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales.

3. Revisadas las pruebas aquí adosadas, no hay lugar a la concesión del amparo por cuanto, la demora 1 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.

8Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 controvertida deviene de circunstancias extraordinarias presentadas en el decurso criticado, a todas luces, ajenas a la voluntad de la funcionaria judicial convocada, correspondientes al hallazgo de inconsistencias en torno a los predios materia de expropiación, dada la eventual pertenencia de algunas franjas de terreno a un fundo distinto al del aquí tutelante y su representada (quien por cierto no fungió como demandante). Así lo clarificó la Agencia Nacional de Infraestructura en el memorial presentado al Juzgado, y lo reiteró a esta Sala, en los siguientes términos textuales:

cierto no fungió como demandante). Así lo clarificó la Agencia Nacional de Infraestructura en el memorial presentado al Juzgado, y lo reiteró a esta Sala, en los siguientes términos textuales: “(…) [L]uego de una advertencia [hecha por] el nuevo concesionario en sesión de Comité predial del proyecto, llevada a cabo a mediados del año 2019 se decidió conformar una Comisión Topográfica que convalidara si el área objeto de expropiación en el proceso 2015-00128 efectivamente correspondía al mismo predio, para los efectos un colectivo de técnicos expertos, abogados e ingenieros de la ANI, CONCESIONARIO e INTERVENTORÍA realizaron un completo estudio de títulos de más de ochenta (80) años de tradición y plasmaron por separado la información de las dos (02) fichas antes relacionadas que comprenden (…) un área total requerida para el proyecto vial de 39.874,41m², a un plano sobre una plataforma que se denomina ΄AUTOCAD΄, basados en el polígono proveniente de las fichas prediales CABG que fue suministrado por la ANI y la Interventoría, encontrando que, en lo que respecta a la superficie expropiada de 31.382,41m² -asociada a la ficha predial CABG-3-R-129 del 5 de mayo de 2012en la actualidad, comprende dos (2) predios distintos adscritos a los folios de

predial CABG-3-R-129 del 5 de mayo de 2012en la actualidad, comprende dos (2) predios distintos adscritos a los folios de matrícula 366-3908 y 366-8611, los cuales se ilustran en el plano que reposa en el expediente expropiatorio (…)” “(…) Ante el hallazgo descubierto por la Comisión Topográfica (…) el pasado 12 de febrero, [se] (…) informó al Juzgado que era necesario adoptar con carácter urgente un control de legalidad, pues, resultaba indispensable que se reencausara la gestión de adquisición predial de la faja requerida para garantizar su titulación a favor de la Nación, ello por cuanto se había encontrado que el juicio expropiatorio 2015-00128 había sido 9Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 tramitado indebidamente desde el inicio, pues solamente se individualizó un (01) (…) predio afectado (366-[3]908) y por ende, apenas uno de los interesados (…), asimismo de manera errada se [creyó] que el área total expropiada (…) le correspondía a Inversiones González Paris Ltda.-José Antenor González Torres, quien, por demás, contrariando el principio de lealtad procesal, guardó silencio (…) y por ende los titulares del derecho real de dominio del otro inmueble debían constituirse también como parte interesada dentro del proceso judicial (…)”

quien, por demás, contrariando el principio de lealtad procesal, guardó silencio (…) y por ende los titulares del derecho real de dominio del otro inmueble debían constituirse también como parte interesada dentro del proceso judicial (…)” De ahí, el vehemente interés de distintas personas, por ahora, no vinculadas al trámite, de hacerse parte e intervenir y defender los derechos que dicen ostentar, todo lo cual impide seguir adelante con las etapas reclamadas por el promotor de la salvaguarda, quien nada informó, al respecto, en su escrito introductor. En ese sentido, no puede tildarse de injustificado el actuar de la juez, cuando en su providencia de 3 de marzo hogaño, dispuso tramitar la petición de “control de legalidad”, elevada por la parte actora de la expropiación, como un incidente de nulidad, situación que explica la falta de realización de la diligencia de entrega, como también, de la emisión de la orden de pago de los títulos judiciales obrantes en el expediente, dada la necesidad de verificar si, realmente, él y su compañía deben ser los beneficiarios de ese dinero, en su integridad. En esas condiciones, para referirnos a la segunda censura del quejoso, aún de no existir el Acuerdo PCSJA2011532 del Consejo Superior de la Judicatura, es palmaria la inviabilidad de acceder a la solicitud de resguardo, tendiente a aplicar “(…) las mismas directrices tomadas para 10Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 la entrega de títulos de alimentos dispuesta en la Circular

tendiente a aplicar “(…) las mismas directrices tomadas para 10Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 la entrega de títulos de alimentos dispuesta en la Circular PCSJC20-10 de 2020 (…)”, a su caso, pues, existen razones de sobra, para abstenerse de proceder de esa manera.

4. Con todo, para debatir la legalidad de la referida normativa, el actor dispone del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo antelado por cuanto además de la improcedencia taxativa de esta acción frente a actos de contenido general, impersonal y abstracto, según lo establecido en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el peticionario cuenta con el instrumento de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Desde esa perspectiva, la protección invocada frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corte ha expresado: 2 “(…) Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

2 “(…) Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. 11Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 “(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”3. Asimismo, ha dicho: “(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por

procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”4.

5. De otro lado, no se observa un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria la salvaguarda rogada, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia, propios del mismo, pues la alegada afectación al mínimo vital por el no pago de las sumas reconocidas en el proceso de expropiación, carece de evidencia en el plenario.

Ello, por cuanto el gestor no acreditó ser un sujeto de especial protección en circunstancias de apremio, y menos que la parte del predio cuya trasferencia en favor del Estado 3 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00. 4 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01. 12Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00

exp. 2012-02698-01. 12Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 dispuso el estrado enjuiciado (1.8 ha.)5, le brindara exclusivamente los medios para su subsistencia, como para ordenar por vía de tutela, el pago inmediato de la indemnización objeto de este auxilio. Al respecto esta Sala ha indicado: “(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”6.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 5 Según lo informó la ANI, la extensión superficiaria total del predio de propiedad del actor y su representada, cuenta con 99 hectáreas. 6 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 15Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Antenor González Torres frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), con

308. 16Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 ocasión del juicio de expropiación, iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura, contra el tutelante.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

17Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 17Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automát

Consultar sobre este documento ...