CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00046-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00046-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n.º E-11001-02-03-000-2020-00046-00 (Aprobado en Sala virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela promovida por Dora Emilsen Vásquez Muñoz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Fiscalía 98 adscrita a la Dirección de Análisis y Contexto, el Delegado del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo – Sistema Nacional de Defensoría Pública -, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00046-00 Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Registrador Nacional del Estado Civil, la Agencia Colombiana para la Reintegración, la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, la Agencia Colombiana para la Reintegración, los elegibles para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 Olimpo de Jesús Sánchez Caro, Beatriz Elena Arenas Vásquez, Ladys Yiser Eusse Flórez, Claribel Mosquera Palacios, Bibiana María Suárez Álvarez, Gloria Nancy Suárez Álvarez, María Rosmery
Caro, Beatriz Elena Arenas Vásquez, Ladys Yiser Eusse Flórez, Claribel Mosquera Palacios, Bibiana María Suárez Álvarez, Gloria Nancy Suárez Álvarez, María Rosmery Suárez Álvarez, María Yarelis Palomeque Mosquera, Francisco Antonio Salazar Hinestroza, Martín Alonso Arenas Vásquez, Lisardo Caro, Edison Maturana Mosquera, Efraín De Jesús Sánchez Caro, Álvaro Guzmán Palomares, Bander Yaved Caro Sánchez, Octavio De Jesús Sánchez Caro, Franklin Elí Mosquera Sánchez, Carlos Fernando Mosquera Aguilar, Aníbal Duave Valencia Y Albeiro Bitucay Campo, partes y demás partícipes en el juicio n° 11001-6000-253-2008-83626-02, radicado interno n° 47638.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la impulsora pretendió el amparo del debido proceso y, que en consecuencia « se anule parcialmente el fallo proferido el 11 de abril de 2018
2Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00046-00 en el sentido de que se nos repare por daños integrales, la suma de 200 salarios mínimos mensuales vigentes (…)». Del escrito contentivo y los elementos suasorios adosados al plenario, se extrae que, en el decurso referido, la actora fue reconocida en calidad de víctima y que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dictó
Del escrito contentivo y los elementos suasorios adosados al plenario, se extrae que, en el decurso referido, la actora fue reconocida en calidad de víctima y que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dictó «sentencia» (16 dic. 2015), que apelaron la Fiscalía, el Delegado del Ministerio Público, los delegados de la Defensoría del Pueblo, la apoderada de las «víctimas» y los postulados encabezados por Olimpo de Jesús Sánchez Caro y otros. La alzada fue resuelta por la Colegiatura fustigada quien respecto a la gestora le reconoció con ocasión del desplazamiento forzado acaecido, « la suma de 50 SMLMV» (SP1249-2018, 11 abr.), por concepto de daño moral, cuando en su sentir, debió calcularse en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les endilgó a los funcionarios censurados haber incurrido en la infracción alegada « ya que acá hay daños materiales supremos que cuantifican la suma de indemnización».
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resistió los anhelos y puntualizó que « la decisión
3Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00046-00 que la quejosa cuestiona refiere al monto que finalmente fue tasado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación a los perjuicios morales, en ejercicio
que la quejosa cuestiona refiere al monto que finalmente fue tasado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación a los perjuicios morales, en ejercicio de su actividad judicial como cierre de instancia (…)». La Agencia para la Reincorporación y la Normalización dijo que lo alegado le resultaba ajeno por cuanto la súplica «está encaminada a la modificación de los montos reconocidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 11 de abril de 2018 (…). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República instó la desagregación al presente trámite. La Sala de Casación Penal hizo el recuento de lo rituado y aportó copia de la resolución SP1249-2018, expedida. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES 1.- Dora Emilsen Vásquez Muñoz, a través de esta vía y bajo la égida de la prebenda presuntamente conculcada, aspira que se nulite parcialmente la sentencia de 11 de abril de 2018, para que se decrete una indemnización a su favor 4Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00046-00 por el equivalente a «200 salarios mínimos mensuales legales vigentes». 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el
2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el ruego se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, 5Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00046-00 adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC1777-2020). En este orden, si la quejosa se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta
2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC1777-2020). En este orden, si la quejosa se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. Se afirma lo anterior, porque en el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (11 abr. 2018), y la radicación del escrito genitor (19 mar. 2020), transcurrió un año, once meses y ocho días, esto es, se superó en mucho el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que la inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el requisito reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que 6Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00046-00 (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo
diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, citada entre muchas en STC924-2020). 3.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 7Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00046-00 nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Emilsen Vásquez Muñoz. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00046-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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