CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00048-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00048-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.°: E-11001-02-03-000-2020-00048-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Marcos Román Guío Fonseca, John Freddy Saza Pineda y Giovanni Carlos Díaz Villarreal, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por Sol Cabrera de Fernández en relación con la citada sociedad.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección del derecho al debido proceso, presun tamente transgredido por la autoridad convocada.Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00
2. De la información obrante en el expediente se extraen como supuestos fácticos los siguientes: Sol Cabrera de Fernández, a través del agente oficioso, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reclamando “(…) la entrega de insumos de aseo y la autorización del servicio de enfermería (…)”.
interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reclamando “(…) la entrega de insumos de aseo y la autorización del servicio de enfermería (…)”. El 26 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la accionada “(…) que autorice y entregue a la actora (…), los pañales desechables que requiere durante el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoración médica que al efecto se realice, para precisar el número y la periodicidad (…); y [realizar] una valoración multidisciplinaria (…) de la necesidad de complementos multivitamínicos y el servicio de enfermera en casa solicitados por la accionante (…). Aclarándose que estos, solo podrán ser negados si se evidencia, que para las circunstancias actuales de salud de la paciente, esos pedimentos resultan abiertamente innecesarios para mejorar y mantener su condición de salud (…)”. El 18 de marzo de 2020, el referido estrado sancionó con cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Gabriel Marín García y Jhon Mauricio Marín Barbosa, en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales y Director Nacional del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respectivamente, por el incumplimiento de la
Subdirector de Prestaciones Sociales y Director Nacional del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respectivamente, por el incumplimiento de la referida orden tutelar; determinación confirmada, en sede de consulta, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de marzo pasado. 2Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Indica el gestor que solicitó la inaplicación de la sanción, adjuntando los documentos demostrativos de la “entrega de insumos y pañales ”, y explicando la imposibilidad de autorizar el servicio de enfermería, pues los galenos tratantes de la paciente no prescribieron ese servicio. Manifiesta que esa petición fue denegada por el despacho del circuito convocado, por no haberse controvertido la manifestación de la incidentante, referente a la “ necesidad de [su] cuidado personal ”, por parte de un tercero.
Arguye que el 22 de abril anterior, “(…) se iba a iniciar la prestación de la [asistencia] de enfermería; [empero], los familiares de la interesada no aceptaron los ordenamientos dados (…)” para la ejecución de ese servicio. El aquí gestor, considera que las autoridades judiciales convocadas no han tenido en cuenta todas las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden emitida en el resguardo génesis del desacato bajo estudio, desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional,
judiciales convocadas no han tenido en cuenta todas las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden emitida en el resguardo génesis del desacato bajo estudio, desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional, referentes a la entrega y autorización de procedimientos “(…) excluidos del POS (…)”.
3. Pide, en concreto , dejar sin efecto las determinaciones emitidas en el asunto subexámine.
3Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal confutado se opuso al ruego, resaltando la legalidad de su proceder y allegando copia de la decisión proferida por esa corporación en el comentado decurso.
2. El juzgado convocado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional plantea determinar si las autoridades judiciales tuteladas vulneraron las garantías fundamentales del promotor al declarar el desacato de la orden tutelar emitida el 26 de julio de 2019 y, como consecuencia de ello, imponer la correspondiente sanción de multa y arresto.
2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema,
demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta 4Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los
determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se
siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 5Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto tribunal constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como el comentado, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.
Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de
factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.3 Ídem. 6Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 “(…) [L] a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”4.
4. Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que la protección reclamada resulta improcedente porque el aspecto que impulsa al quejoso a hacer uso de este amparo está a la espera de ser solucionado en la decisión que el juzgado convocado adopte frente a la solicitud impetrada por el actor el 23 de abril de 2020, referente a la revocatoria de la sanción” impuesta en el desacato bajo estudio5.
está a la espera de ser solucionado en la decisión que el juzgado convocado adopte frente a la solicitud impetrada por el actor el 23 de abril de 2020, referente a la revocatoria de la sanción” impuesta en el desacato bajo estudio5. Así, a tendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el tema censurado en esta acción de tutela. Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario 4 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00. 5 Mediante oficio GDJ – 20201330067821, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó dentro del asunto bajo estudio, la revocatoria de la sanción, informando que el 22 de abril pasado, “(…) se iba a iniciar la prestación del servicio de enfermería (...)”requerido por Sol Cabrera de Fernández , e indicando que los familiares de la paciente no permitieron materializar dicha asistencia en salud.
informando que el 22 de abril pasado, “(…) se iba a iniciar la prestación del servicio de enfermería (...)”requerido por Sol Cabrera de Fernández , e indicando que los familiares de la paciente no permitieron materializar dicha asistencia en salud. 7Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,9 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se negará la protección deprecada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Fondo
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Marcos Román Guío Fonseca, John Freddy Saza Pineda y Giovanni Carlos Díaz Villarreal, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a 11Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 éste, impulsado por Sol Cabrera de Fernández en relación con la citada sociedad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00048-00 16