CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00049-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00049-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Dilia Cecilia Vargas Prieto , Mario Gómez Orozco, Flor Alba Vargas Prieto , Germán Manuel Ussa Saavedra, Adriana María Aponte, Hugo Hernán Mejía Zabala y Nolberto Linares Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá , la que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber remitido a la Superintendencia de Sociedades el expediente del juicio ejecutivo singular que promovieron contra David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding S.A. en liquidación , con Rad. 201700481-00.
Sociedades el expediente del juicio ejecutivo singular que promovieron contra David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding S.A. en liquidación , con Rad. 201700481-00. Solicitan, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital , «seguir conociendo el proceso ejecutivo [referido] hasta su culminación».
2. Para sustentar su reclamo manifestaron, en síntesis, que adelantaron el proceso coercitivo en comento, con el fin de obtener el pago de $4.495.002.309.oo, así como los perjuicios materiales y morales, conforme a lo contenido en las actas de conciliación No. 001-09 y 002-09, y, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal seguido en contra de
David Eduardo Helmut Murcia Guzmán. Aseguran que mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito convocado libró mandamiento de pago por el valor referido, decisión frente a la cual la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación propuso excepciones de mérito, pidiendo que se remitieran las diligencias por competencia a la Superintendencia de Sociedades, en atención a que allí se estaba adelantando el trámite de liquidación judicial de dicha compañía.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00
Sociedades, en atención a que allí se estaba adelantando el trámite de liquidación judicial de dicha compañía.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 Aseveran que en providencia del 2 de abril de 2019, el estrado judicial acusado accedió a la anterior petición y envió el expediente de la ejecución a referida autoridad, determinación que atacaron a través de apelación; no obstante, la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso por improcedente, devolviendo la actuación al a quo para que resolviera el mismo como si fuese el de reposición; sin embargo, en providencia del 16 de septiembre siguiente, se mantuvo la decisión recurrida, con lo cual, dicen, se incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que (i) se desatendió que la suma objeto de cobro tiene su origen en la conciliación que celebraron con el sentenciado David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, por lo que ese crédito no puede ser reclamado en el trámite liquidatorio de la sociedad ejecutada; (ii) se desconoció el derecho a la reparación integral de las víctimas, ya que el proceso liquidatorio no garantiza el resarcimiento de los perjuicios económicos ocasionados con las conductas delictivas cometidas por el prenombrado señor; y, (iii) que el artículo 77 de Ley 1116 de 2006 permite la continuación de los juicios ejecutivos por alimentos seguidos contra el
delictivas cometidas por el prenombrado señor; y, (iii) que el artículo 77 de Ley 1116 de 2006 permite la continuación de los juicios ejecutivos por alimentos seguidos contra el insolvente, y, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 autoriza al acreedor para que persiga ejecutivamente los bienes del deudor insolvente amparados con garantías; de ahí que, debió el Despacho interpretar esos mandatos legales con el fin de aplicarlos al sub examine y continuar con el adelantamiento del cobro coercitivo, máxime cuando las obligaciones que se pretenden recaudar están destinadas a reparar a las víctimas por la captación ilegal de sus recursos.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de abril del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Superintendencia de Sociedades manifestó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la supuesta vulneración alegada por los gestores «no proviene de una acción u omisión atribuible a [ella], pues esta entidad como juez de la intervención no profirió los autos reprochados por el apoderado de los demandantes». b). Por su parte, María Mercedes Perry Ferreira en calidad de agente liquidador de la compañía DMG Grupo
como juez de la intervención no profirió los autos reprochados por el apoderado de los demandantes». b). Por su parte, María Mercedes Perry Ferreira en calidad de agente liquidador de la compañía DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, adujo que las providencias cuestionadas carecen de arbitrariedad, en razón a que fueron el resultado de la interpretación realizada por el Despacho accionado al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, motivo por el que es inexistente la vulneración alegada por aquéllos. c). Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política deRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y
que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, los gestores cuestionan, en últimas, los autos de 2 de abril y 16 de septiembre de 2019, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Superintendencia de Sociedades las diligencias del juicio ejecutivo singular que promovieron contra David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, con Rad. 2017-0048100.
3. Revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el éxito de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 3.1. En sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, tras condenar penalmente a David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, le impuso a éste la obligación de pagar a las víctimas allí reconocidas las sumas de dinero contenidas en las conciliaciones
David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, le impuso a éste la obligación de pagar a las víctimas allí reconocidas las sumas de dinero contenidas en las conciliaciones celebradas en el curso de esa causa; de otro lado, condenó a DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, a «pagar a cada una de ellas las sumas allí mismo relacionadas por concepto de daños materiales, indexados al momento de su pago de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, más $ 100.000.00 a cada uno por daños morales». 3.2. Con fundamento en lo anterior, Dilia Cecilia Vargas Prieto, Mario Gómez Orozco, Flor Alba Vargas Prieto, Germán Manuel Ussa Saavedra, Adriana María Aponte, Hugo Hernán Mejía Zabala y Nolberto Linares Moreno, aquí accionantes, formularon demanda ejecutiva contra David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, con el propósito de obtener el cobro de las sumas de $4.495.002.309.oo. y $100.000.oo, esta última por concepto de daños morales. 3.3. En proveído del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad libró la orden de pago reclamada, decisión frente a la cual la sociedad ejecutada propuso excepciones de mérito, pidiendo además, que se remitieran por competencia las diligencias a la Supersociedades, en razón a que se estaba adelantando el
sociedad ejecutada propuso excepciones de mérito, pidiendo además, que se remitieran por competencia las diligencias a la Supersociedades, en razón a que se estaba adelantando el trámite de liquidación judicial de la empresa.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 3.4. En auto del 2 de abril de 2019, el estrado atacado accedió a la anterior solicitud y dispuso enviar la actuación a la referida entidad para que hiciera parte del proceso liquidatorio en comento, tras advertir que «as obligaciones deprecadas a través del presente proceso ejecutivo, si bien es cierto cobraron firmeza el 11 de febrero de 2016, fecha en que se dictó el fallo dentro del recurso de casación oficioso del proceso penal seguido en contra del ejecutado, también es cierto que en la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2009 es donde se reconocieron bajo la figura ‘conciliación’ las obligaciones reclamadas; bajo ese entendido, el Juzgado encuentra que la parte actora tenía la oportunidad de hacer valer sus créditos de manera directa dentro del proceso de liquidación judicial y dentro de las etapas determinadas para tal efecto, como no se obró de dicha manera, se hace imperioso remitir para ante la Superintendencia de Sociedades y concretamente al proceso liquidatorio de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación para que hagan parte de dicho trámite». 3.5. Inconforme con lo resuelto, el extremo activo, ahora accionante, apeló la preanotada determinación, para
Liquidación para que hagan parte de dicho trámite». 3.5. Inconforme con lo resuelto, el extremo activo, ahora accionante, apeló la preanotada determinación, para lo cual alegó, entre otros argumentos, que la suma de $4.495.002.309.oo. motivo de recaudo, fue resultado de la conciliación celebrada entre David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y las víctimas, en la cual no participó DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, razón por la que esa obligación no puede hacerse valer en el trámite liquidatorio de esta última compañía, escenario donde además, no era posible obtener la reparación integral de los afectados con los delitos cometidos por el prenombrado señor.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 3.6. El recurso fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad por improcedente; no obstante, devolvió las diligencias al juez cognoscente para que resolviera el mecanismo como si se hubiera presentado reposición. 3.7. En obedecimiento a lo anterior, en proveído del 16 de septiembre de la anualidad referida el Despacho mantuvo su decisión, « por cuanto existe un proceso de liquidación de la ejecutada DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación y por ende se hace imperioso que la Supersociedades conozca de las presentes diligencias».
4. Bajo el anterior panorama, tal y como se anunció,
de la ejecutada DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación y por ende se hace imperioso que la Supersociedades conozca de las presentes diligencias».
4. Bajo el anterior panorama, tal y como se anunció, habrá de concederse el amparo invocado, toda vez que, ciertamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital incurrió en causal de procedencia del amparo al decidir de manera lacónica el recurso de reposición formulado por los ejecutantes, aquí accionantes, frente al auto del 2 de abril de 2019, mediante el cual se dispuso remitir a la Superintendencia de Sociedades las diligencias del proceso ejecutivo ahora censurado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 4.1. P ese a la orden del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el recurso formulado por el extremo activo, el Despacho acusado no se refirió a ninguno de los argumentos planteados en ese escrito frente a la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades. Y es que el alegato principal de los demandantes fue justamente,Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 que la obligación motivo de recaudo tuvo su origen en la conciliación celebrada entre David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y las víctimas, acto en el cual no participó la compañía DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación; de ahí que para los interesados fuera improcedente enviar el expediente del cobro coercitivo a la entidad aludida.
Así las cosas, las alegaciones expuestas por los aquí
compañía DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación; de ahí que para los interesados fuera improcedente enviar el expediente del cobro coercitivo a la entidad aludida. Así las cosas, las alegaciones expuestas por los aquí accionantes en el marco del proceso ejecutivo memorado fueron ignoradas en su totalidad y no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la autoridad atacada, con lo cual, se les coartó la posibilidad de obtener una respuesta a sus súplicas, desconociendo de esta manera las garantías invocadas. 4.2. En relación con la ausencia de motivación de las providencias judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado que, «la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en
estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simpleRad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00 voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC17102020).
5. En consecuencia, habrá de concederse el amparo reclamado, para que el Juzgado convocado se pronuncie, como corresponde, frente al recurso interpuesto por los accionantes contra el auto que ordenó la remisión del asunto ejecutivo objeto de revisión constitucional a la
Supersociedades. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE el amparo invocado a Dilia Cecilia Vargas Prieto, Mario Gómez Orozco, Flor Alba Vargas Prieto, Germán Manuel Ussa Saavedra, Adriana María Aponte, Hugo Hernán Mejía Zabala y Nolberto
Vargas Prieto, Germán Manuel Ussa Saavedra, Adriana María Aponte, Hugo Hernán Mejía Zabala y Nolberto Linares Moreno. En consecuencia se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto el auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por los accionantes contra David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y DMG Grupo Holding S.A. En Liquidación, con Rad. 2017-00481-00., así como las demás decisiones que dependan de ella.Rad. n.° E-11001-02-03-000-2020-00049-00
SEGUNDO: ORDENAR al citado Despacho, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente del juicio ejecutivo aludido, proceda a decidir nuevamente el recurso formulado por la parte demandante frente al auto del 2 de abril de 2019, dictado al interior del asunto en comento, resolviendo cada uno de las alegaciones propuestas por los recurrentes contra aquella determinación.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala