CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00050-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00050-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC-2020 Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS (CRA SAS) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sinRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) efecto la sentencia de segunda instancia de 27 de febrero de 2020 «y todas las actuaciones posteriores a ella».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS promovió demanda ejecutiva contra Alberto Pinzón García y Noel Amado Torres, con el fin de obtener el pago de $600’000.000 representados en el pagaré #B01638, junto con sus correspondientes intereses, librándose orden de pago el 10 de julio de 2018.
Pinzón García y Noel Amado Torres, con el fin de obtener el pago de $600’000.000 representados en el pagaré #B01638, junto con sus correspondientes intereses, librándose orden de pago el 10 de julio de 2018. 2.2. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción meritoria de «falta de legitimación en la causa por pasiva » y, en consecuencia, dispuso la terminación de la ejecución, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 27 de febrero de los corrientes. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada efectuó « una deficiente… valoración probatoria sobre el supuesto negocio causal del cual devino la suscripción del instrumento base de ejecución », por cuanto «no es cierto… que se haya probado que los ejecutados suscribieron el pagaré B01638 en representación de dos cooperativas»; y, además, desconoció « los supuestos normativos de la acción cambiaria, obviando… la fuerza cambiaria derivada de las firmas de los ejecutados y de la 2Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) autonomía y eficacia de la firma de los avalistas, aun ante la ineficacia de la obligación del avalado». 2.4. Agregó que « se efectuó una valoración probatoria deficiente al interpretar indebidamente los documentos
autonomía y eficacia de la firma de los avalistas, aun ante la ineficacia de la obligación del avalado». 2.4. Agregó que « se efectuó una valoración probatoria deficiente al interpretar indebidamente los documentos allegados por Transmilenio y Coobus, en liquidación y al dotar de plenos efectos jurídicos a las declaraciones de los ejecutados frente a su no responsabilidad personal», las cuales, incluso, resultan desvirtuadas con lo consignado en el pagaré que sustentó la ejecución. 2.5. De otro lado, resaltó que a pesar de que los ejecutados demostraron la existencia del negocio de concesión con Transmilenio y Coobus y que fue asegurado por la compañía Cóndor S.A., ello no implicaba que hubiesen probado los demás supuestos en los que fundamentaron su defensa, habida cuenta que no se acreditó « que aquellos fueran los representantes legales de las entidades que supuestamente representaban, [ni] la fecha de creación ni entrega del pagaré base de ejecución, ni su relación con dichos negocios, ni mucho menos que los ejecutados hayan excluido su responsabilidad personal al otorgar sus firmas en el instrumento». 2.6. También manifestó que « se inaplicó… lo preceptuado en el artículo 625 del Código de Comercio, conforme al cual toda obligación cambiaria deriva su eficacia cambiaria de la firma del otorgante o suscriptor del título valor y de su entrega con la intención de que circule conforme la ley
conforme al cual toda obligación cambiaria deriva su eficacia cambiaria de la firma del otorgante o suscriptor del título valor y de su entrega con la intención de que circule conforme la ley de circulación mercantil», comoquiera que «la sola firma de los 3Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) señores Noel Amado Torres y Alberto Pinzón García los obligaba con el derecho incorporado con el pagaré base de ejecución, el cual está dotado de una presunción legal de autenticidad», es decir, que «… si bien en el proceso se podrían proponer excepciones relativas al negocio subyacente o causal, pues su endoso fue posterior a la fecha de vencimiento, ello no implica per se… que el título perdiera eficacia o que las firmas de aquellos no los obligara personalmente, ni mucho menos que su responsabilidad debiera ser juzgado por cuenta del negocio subyacente o causal y no desde el título valor.» 2.7. Indicó que el Tribunal convocado olvidó que « la mera liberalidad… es causa… suficiente para adquirir obligaciones, incluso cuando se celebran negocios en garantía…, en donde no se recibe provecho… alguno, lo cual no impide exigir su cumplimiento por vía judicial, siendo improcedente alegar falta de causa onerosa para restar mérito al cobro ejecutivo», conforme lo contempla el artículo 639 del
no impide exigir su cumplimiento por vía judicial, siendo improcedente alegar falta de causa onerosa para restar mérito al cobro ejecutivo», conforme lo contempla el artículo 639 del Código de Comercio; y que erró al deducir que el título ejecutivo «no era claro por sí solo, siendo necesario acudir al supuesto negocio subyacente, valoración errada que derivó en violar lo dispuesto en el artículo 626 [ibidem] », pues «la regla es que la firma por sí sola vincula, siendo el deber de dejar claras las limitaciones a la responsabilidad, so pena de ser inoperantes», más cuando a las firmas de los suscriptores del pagaré, sólo acompañó su nombre y cédula de ciudadanía, sin precisar la razón social de las sociedades que adujeron representar al suscribir el pagaré, ni limitante alguna a su responsabilidad. 4Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) 2.8. Finalmente, indicó que la oficina judicial enjuiciada incurrió «en un yerro de carácter sustantivo al interpretar la categoría de avalistas en los títulos valores», por cuanto «ante la supuesta incertidumbre que generaba el encabezado del título, la respuesta no debió ser desconocer la responsabilidad personal de los firmantes, sino tomarlos como avalistas», conclusión aquella que contraría los artículos 634, 627 y 636 del Código de Comercio, así como también la postura asumida por esta Sala de Casación en sentencia STC160712019.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
del Código de Comercio, así como también la postura asumida por esta Sala de Casación en sentencia STC160712019.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
5Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,
fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el fallo de 27 de febrero de la presente anualidad, que confirmó el dictado el 26 de septiembre de 2019, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la ejecución instaurada por la tutelante, respecto de lo cual precisó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante Escritura Pública 1369 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el 05 de abril de 2016, la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, endosó, entre otros bienes mercantiles, el pagaré objeto de cobro, a favor de la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA SAS., trasferencia que, entonces, se realizó después del 17 de junio de 2015, fecha de vencimiento de la obligación, de suerte que sus efectos jurídicos son los propios de una cesión ordinaria de crédito y en tal medida admite las excepciones personales y las derivadas del negocio causal, como autoriza el Art. 660 Código de Comercio.
6Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00)
autoriza el Art. 660 Código de Comercio. 6Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) Resulta oportuno señalar que, el fundamento de la alzada, se soporta en las falsas apreciaciones probatorias, al desconocer los precedentes judiciales del aval, los principios de literalidad y autonomía del título valor, que hacen que las vicisitudes del negocio jurídico causal no le sean oponibles, teniendo en cuenta que obra como endosatario en propiedad del derecho incorporado. Una primera precisión que se debe realizar es que los señores Alberto Pinzón García y Noel Amado Torres no fungen como avalistas de la promesa de pago incorporada al pagaré, pues de la literalidad no se desprende esa conclusión, ni tampoco a esas grafías se le puede dar esa connotación, pues, de una parte, no existe en el cartular sujeto obligado que se pueda garantizar con la imposición de sus firmas y, de otra, porque el artículo 710 dispone que a los suscriptores se les tendrá como aceptantes, esto es, obligados directos, razón por la cual no le es aplicable la previsión del artículo 634, en la medida que ellos tienen una significación cambiaria concreta, previsiones que llevan a concluir que contra ellos no existe función de garantía que se les pueda exigir por la vía ejecutiva. Tras descartar la condición de avalistas de los ejecutados, agregó la sede judicial acusada que: Tampoco la autonomía cambiara, que hace inmune al tenedor del
pueda exigir por la vía ejecutiva. Tras descartar la condición de avalistas de los ejecutados, agregó la sede judicial acusada que: Tampoco la autonomía cambiara, que hace inmune al tenedor del título de las vicisitudes del negocio causal, se puede predicar en favor del acreedor, pues como ya se expresó, el título valor (pagaré), se negoció después de su vencimiento, de tal modo que a pesar de haberse hecho constar que su transferencia se hizo a través del endoso en propiedad, tal negociación subroga simplemente al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía, siendo posible que el deudor proponga las mismas excepciones que podía formular al endosante, así como las derivadas del negocio causal, al tenor del canon 650 del Código de Comercio. Y es que lo que se logra extraer de la prueba recaudada en la actuación es que los señores Alberto Pinzón García y Noel Amado Torres, no se obligaban de manera directa y personal, sino como representantes legales de unos entes de los cuales no se incorporó el nombre en el pagaré, quedando en claro que la creación del 7Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) título tuvo como origen las pólizas de seguro de cumplimiento expedidas por la sociedad Cóndor SA, en garantía del eventual pago por concepto de un incumplimiento del contrato de concesión
título tuvo como origen las pólizas de seguro de cumplimiento expedidas por la sociedad Cóndor SA, en garantía del eventual pago por concepto de un incumplimiento del contrato de concesión celebrado con Transmilenio SA, por parte de Coobus SAS, conforme la Resolución 223 del 25 de abril de 2016. Por igual, de analizar los interrogatorios rendidos en el plenario, queda claro que el negocio causal era la emisión de las pólizas de responsabilidad, en particular, la contragarantía por las pólizas que emitía la sociedad aseguradora a las sociedades Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SA, Coonal Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., y Buses Azules SA, sin que obre material alguno que compruebe que esa garantía también la libraban las personas naturales con su propio peculio, afirmación que se soporta en lo dispuesto en el pagaré, en donde se afirmó que “El (los) suscrito (s), identificados como aparece al final, obrando como representante legal..." (…). Tal circunstancia se puede corroborar con lo plasmado en el escrito fechado 6 de septiembre de 2016, remitido por el apoderado judicial de la parte ejecutante a la Liquidadora del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SAS en liquidación judicial, que contiene la reclamación de la suma de $2.264’541.592,27, por concepto del pago que efectuara Cóndor SA a la Empresa de Transporte Tercer Milenio Transmilenio SA, con ocasión a la póliza de cumplimiento del contrato 05 de 2010,
$2.264’541.592,27, por concepto del pago que efectuara Cóndor SA a la Empresa de Transporte Tercer Milenio Transmilenio SA, con ocasión a la póliza de cumplimiento del contrato 05 de 2010, donde Operador Logístico Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SAS, fungió o tomador y la Empresa de Transporte Tercer Milenio Transmilenio SA como asegurado. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la 8Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) exigibilidad y circulación de los títulos valores, así como también valoró los elementos de juicio recaudados, concluyendo, en primer lugar, que no podía entenderse que los demandados suscribieron el pagaré objeto de recaudo en calidad de avalistas, pues no se hizo indicación en tal sentido y, por el contrario, aparecía acreditado que lo hicieron en calidad de obligados directos, lo que impedía la aplicación de lo dispuesto en el invocado artículo 634 (inciso 2) del Código de Comercio.
y, por el contrario, aparecía acreditado que lo hicieron en calidad de obligados directos, lo que impedía la aplicación de lo dispuesto en el invocado artículo 634 (inciso 2) del Código de Comercio. De otro lado, estimó el Tribunal que el prenotado instrumento cambiario fue otorgado en el marco de una relación negocial existente entre Transmilenio SA y dos cooperativas de transportadores que representaban los ejecutados, por lo que no podía entenderse comprometida la responsabilidad personal de los demandados, circunstancia que encontró demostrada con la documental allegada y con lo expresado en el propio pagaré. Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 9Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para
(11001-02-03-000-2020-00963-00) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por último, cabe añadir, que no advierte la Sala que el Tribunal querellado hubiese desconocido el precedente de esta Corporación contenido en sentencia del 27 de noviembre de 2019 (CSJ STC16071-2019), toda vez que los supuestos fácticos que allí fueron objeto de estudio difieren de los analizados en esta oportunidad, pues, por ejemplo, en el caso examinado en la citada providencia no se verificó que el título se hubiese endosado con posterioridad a su vencimiento, aspecto que sí fue abordado en la decisión objeto de esta acción constitucional, ante las implicaciones relevantes que el mismo tenía en la definición del litigio.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 10Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00050-00 (11001-02-03-000-2020-00963-00) Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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