CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00075-0
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00075-0
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mila Brand Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ; trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el declarativo nº 2013-00034.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando nombre propio, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó trasgredidos con la sentencia –de segunda instanciadel 21 de octubre de 2019, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la negativa que el juez a quo le imprimió a su demanda de responsabilidad civil.Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00
En síntesis, manifestó que sus pretensiones se orientaron a obtener un resarcimiento por el fallecimiento del menor Santiago Muñoz Brand (ocurrido a causa de un accidente de tránsito el 30 de junio de 2009), reclamo que infundadamente denegó el tribunal con sustento en la excepción de «cosa juzgada penal», que dio por probada a
accidente de tránsito el 30 de junio de 2009), reclamo que infundadamente denegó el tribunal con sustento en la excepción de «cosa juzgada penal», que dio por probada a partir de la decisión de la « Fiscalía 169 Seccional » de cerrar la indagación criminal que se adelantó por los mismos hechos, porque el incidente era atribuible a una « culpa exclusiva de la víctima».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene al tribunal resolver nuevamente la apelación, tomando en consideración todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la censura.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual resaltó que la misma no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que la informan.
2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. hizo un detallado recuento de lo acaecido en el juicio declarativo materia de esta actuación y pidió desestimar la petición de amparo, con fundamento en que la fustigada sentencia no involucra una vía de hecho.
2Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada trasgredió los derechos invocados por la actora, al confirmar la desestimación del reclamo indemnizatorio
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada trasgredió los derechos invocados por la actora, al confirmar la desestimación del reclamo indemnizatorio que se sometió a su conocimiento, con fundamento en una «cosa juzgada penal».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la desestimación de la demanda formulada por la
cuestionada. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la desestimación de la demanda formulada por la hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. En este sentido, la colegiatura convocada inició memorando que « la constitución política, artículo 11, consagra el derecho fundamental a la vida, género dentro del que queda comprendida la especie el derecho subjetivo fundamental a la integridad corporal, frente a cuyo titular a todos erga omnes incumbe el deber jurídico de respeto impuesto en el artículo 95 en su inciso 3º, aparte 1 ibídem (…), consagración positiva y universal del principio neminem leadere, no causar daño a los demás, pues en sus relaciones sociales a cada uno corresponde el deber de no dañar a los otros y a cada cual el derecho correlativo a no ser dañado, de manera que si alguno de esos erga omnes trasgrede tal deber jurídico constitucional de respeto, resulta autor de hecho ilícito o acto antijurídico, si se prefiere esta nomenclatura que es la cuna donde empieza a gestarse la
de respeto, resulta autor de hecho ilícito o acto antijurídico, si se prefiere esta nomenclatura que es la cuna donde empieza a gestarse la responsabilidad civil extracontractual y por el hermanamiento de los otros presupuestos axiológicos, culpa o dolo, daño y relación de causalidad, entre el hecho ilícito y el daño y entre el daño y los perjuicios (C. Civil 2341)». 4Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00 Seguidamente, agregó que «si el hecho ilícito aparece tipificado como hecho punible, compete al juez de lo penal decidir acerca de la responsabilidad penal del autor del hecho ilícito, cuyas decisiones en firme y ejecutoriadas pasan con autoridad de cosa juzgada, entonces con efecto erga omnes. Así, todos, incluso el juez de lo civil, tienen que acatarlas, siempre y cuando ocurra alguna de estas tres circunstancias: 1. Que el hecho punible no ocurrió; 2. Que el procesado no fue su autor; 3. Que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. Esta es la teoría de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con base en la Ley 600 de 2000, artículo 57. Se trae como precedente la sentencia de diciembre 18 de 2009, M.P. William Namen Vargas, exp. 11001 3103 018 1999 00533
artículo 57. Se trae como precedente la sentencia de diciembre 18 de 2009, M.P. William Namen Vargas, exp. 11001 3103 018 1999 00533 01, retomada en SC3925septiembre 30 de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez exp. 05001 3103 003 2005 00174 01». A continuación, hizo hincapié en que « ha enseñado la Corte que cuando la autoridad judicial en lo penal declara que el hecho punible derivó de culpa exclusiva de la víctima o de un tercero extraño al proceso, la situación se encuadra en la circunstancia relativa a que el mismo no fue su autor, siempre y cuando la resolución se soporte en las pruebas recopiladas y su interpretación sea correcta, aspecto en cuanto al cual el juez de lo civil debe ejercer control, pues si después del estudio concluye lo errático de la determinación, la misma no lo constriñe porque no pasa con autoridad de cosa juzgada». Con base en esas pautas, coligió que la citada «jurisprudencia perfectamente compagina con la situación existente en este proceso, pues desde la contestación a la demanda que allegó la sociedad Moto Transporte S.A.S., se puso de presente que mediante providencia de 27 de diciembre de 2010, la Fiscalía 169 Seccional, archivó el trámite penal por encontrar que el accidente aconteció por culpa exclusiva del occiso, decisión a la que, como advierte el tribunal, se arribó mediante un estudio serio, racional y fundado de las 5Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00
se arribó mediante un estudio serio, racional y fundado de las 5Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00 probanzas recogidas que llevaron a concluir que Luis Enrique Ruiz Aguirre, conductor del vehículo, no tuvo incidencia causal en el resultado muerte del menor Muñoz Brand, que se produjo por la acción temeraria del mismo, de manera que si el accidentado con su actuar fue el promotor del accidente, no se configura hecho ilícito para el conductor del rodante, por lo que queda sin piso su responsabilidad civil extracontractual y, por ende, la de la sociedad propietaria del vehículo y a la que estaba afiliado, guardianes de la actividad peligrosa que con el mismo se desplegaba». Por ello, destacó finalmente que «el juez de lo civil no puede resolver en contravía a la determinación de la autoridad encargada de definir el asunto en lo penal que produce efecto de cosa juzgada absoluta, por lo que el Estado no puede prestar de nuevo la jurisdicción, debido a que el caso ya fue juzgado (C.G. del P., art. 3030), de manera que conforme al artículo 278, inciso 2, aparte 3º, ibídem, tan pronto como se acreditó que existió providencia que dispuso el archivo de las diligencias adelantadas ante la Fiscalía y habida cuenta de su contenido, procedía en este caso el pronunciamiento de sentencia anticipada por haberse encontrado configurada la excepción de cosa
de las diligencias adelantadas ante la Fiscalía y habida cuenta de su contenido, procedía en este caso el pronunciamiento de sentencia anticipada por haberse encontrado configurada la excepción de cosa juzgada penal absolutoria, declarable de oficio (art. 282, inc. 1º, ib.)». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese 6Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00 campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese
llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, que no era viable acoger la apelación, ante la configuración de la excepción de cosa juzgada, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y
desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 7Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00 Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el
principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 8Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00075-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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