CSJ - E 11001-02-03-000-2020-00078-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 11001-02-03-000-2020-00078-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., trece (13) de mayo d e dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por María Concepción Guzmán de la Hoz frente al Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Senado de la República de Colombia y la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer , con ocasión de las medidas adoptadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”.Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al trabajo, mínimo vital e igualdad , presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora sostiene que en virtud de la pandemia generada por el virus denominado “ Covid19”, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, desplegaron acciones para evitar su expansión.
Entre las disposiciones adoptadas, afirma, se decretó el “confinamiento” obligatorio de los ciudadanos en sus
Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, desplegaron acciones para evitar su expansión. Entre las disposiciones adoptadas, afirma, se decretó el “confinamiento” obligatorio de los ciudadanos en sus residencias y el cierre de despachos judiciales con la respectiva suspensión de términos de los decursos, a partir del 16 de marzo de 2020. La tutelante aduce que, si bien en relación con otras agremiaciones, las entidades confutadas han brindado ayudas económicas, no ha ocurrido lo mismo para quienes igual a ella, se venían desempeñando, de manera independiente, como abogados litigantes, Para la suplicante, tal omisión repercute directamente en sus garantías superlativas, pues al estar limitada en el ejercicio de la profesión, siendo especializada 2Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 en “salud ocupacional”, no ha podido obtener ingresos para suplir sus necesidades, por cuanto (i) carece de ahorros y recursos para subsistir (ii) está reportada en “la “ sifin” y, por ello, está imposibilitada de adquirir préstamos bancarios; (iii) no tiene casa propia; (iv) no hace parte de ningún programa social del Estado; (v) padece de obesidad, hipertensión, estrés, ansiedad, depresión y cuenta con “antecedentes de fumadora”.
3. Solicita, por tanto, (i) disponer el otorgamiento de beneficios para mitigar sus dificultades para generar
“antecedentes de fumadora”.
3. Solicita, por tanto, (i) disponer el otorgamiento de beneficios para mitigar sus dificultades para generar dividendos ante la inactividad de la Rama Judicial; (ii) concederle una “incapacidad temporal por contingencia profesional debido a enfermedad común”; (iii) concederle una ayuda económica por $1.500.000 mensuales mientras perdure la “ pandemia” y, hasta un (1) mes después de la misma; (iv) acceder a créditos “condonobles” (sic) por la precitada suma y periodicidad y, en contraprestación, acota, ofrecería asesorías a víctimas del “Covid19” en materia laboral, civil y familia; y (v) financiar sus compras de alimentos. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Presidencia de la República, defendió la legalidad de su actuación.
2. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Interior y Trabajo, así como el Senado de la República,
3Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 manifestaron, por separado, no haber vulnerado prerrogativa alguna a la gestora.
2. Lo demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de
2. Lo demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 20201, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social, desde dicha calenda, para afrontar la expansión mundial del virus “Covid19”.
Entre las medidas adoptadas, se dispuso la implementación de un aislamiento preventivo para todos los habitantes del país a partir del 25 de marzo de 2020 2, el cual se mantiene hasta la fecha3. 1 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo (…)”. 2 Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 3 Decreto 593 de 24 de abril de2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19 (…)”
4Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 Lo anterior, implicó la paralización de ciertas actividades comerciales en el territorio, afectándose a las empresas, trabajadores y a quienes, de manera independiente, obtenían ingresos para su subsistencia.
Por tal motivo, de forma progresiva, se ordenaron medidas tendientes a brindar ayudas a la población más vulnerable que incluyeron las siguientes: a. Entregas monetarias adicionales para los beneficiarios de los programas de “familias en acción”, “protección social al adulto mayor” y “ jóvenes en acción”, estando a cargo del Departamento Nacional de Planeación, previa determinación de los hogares favorecidos4.
b. Transferencias de dineros a través del plan denominado “ ingreso solidario ”, para quienes (i) no estén
estando a cargo del Departamento Nacional de Planeación, previa determinación de los hogares favorecidos4.
b. Transferencias de dineros a través del plan denominado “ ingreso solidario ”, para quienes (i) no estén incluidos en los precitados mecanismos de ayuda; (ii) se encuentren registrados en el Sisben; y (iii) se hallen en situación de vulnerabilidad económica5. c. Suministro de “ alimentación escolar en casa ” para niños, niñas y adolescentes vinculados a centros educativos oficiales6. d. Aportes para trabajadores cesantes que hayan realizado cotizaciones a una Caja de Compensación durante 4 Decreto 458 de 22 de marzo de 2020. 5 Decreto 518 de 4 de abril de 2020. 6 Decretos 470 de 24 de marzo de 2020 y 533 de 9 de abril de 2020 5Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 un (1) año anterior de manera continua, discontinuos por cinco (5) años, para lo cual el interesado deberá diligenciar el respectivo formulario7. e. Pago diferido por treinta y seis (36) meses para acueducto, alcantarillado y aseo, durante los períodos de la emergencia, en beneficio de los estratos 1 y 2 8 e, igualmente, subsidios para la cancelación de tales servicios hasta el 31 de diciembre de 2020 del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento
hasta el 31 de diciembre de 2020 del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 39. f. En cuanto al suministro de energía eléctrica y gas, se aplazó por treinta y seis meses (36), la cancelación del consumo en favor de los estratos 1 y 210. g.Alivios y planes para quienes incurran en mora frente a servicios de televisión, internet y telefonía móvil11. h.Cotización a pensión del 3% de lo devengado para los períodos de mayo y junio de 202012.
- Aplazamiento del reajuste del canon de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2020, suspensión de 7 Decreto 488 de 27 de marzo de 2020. 8 Decreto 528 de 7 de abril de 2020. 9 Decreto 580 de 15 de abril de 2020. 10 Decreto 517 de 4 de abril de 20120 11 Decreto 555 de 15 de abril de 2020. 12 Decreto 558 de 15 de abril de 2020.
6Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 desalojos con fundamento en dichos contratos y, en caso de no lograrse acuerdos para la solución de los instalamentos atrasados, la exclusión de intereses de mora y, además, prórroga del contrato hasta la enunciada calenda cuando ocurra el vencimiento del mismo13.
3. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se destaca, la suplicante en la demanda de amparo manifestó
prórroga del contrato hasta la enunciada calenda cuando ocurra el vencimiento del mismo13.
3. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se destaca, la suplicante en la demanda de amparo manifestó que no hace parte de ningún programa asistencial del Estado e, igualmente, no acreditó que hubiese solicitado auxilio alguno con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19” Bajo ese horizonte, habiéndose implementado (i) ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; (ii) alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; (iii) aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de Compensación; (iv) subsidios en favor de los estratos 1 y 2 para servicios públicos y el pago diferido de los mismos; y (v) modificación del porcentaje para la cotización a pensión, nada le impedía a la petente, previo a concurrir a esta jurisdicción, reclamar tales beneficios.
En consecuencia, es claro el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no ha adelantado ninguna gestión para acceder a los mecanismos ofrecidos por el Gobierno Nacional para aliviar la carga 13 Decreto 579 de 15 de abril de 2020. 7Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 económica de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Ahora, tocante con la imposibilidad de la accionante
7Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 económica de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Ahora, tocante con la imposibilidad de la accionante de conseguir ingresos, desempeñándose como abogado litigante, ante el cierre de los estrados judiciales, tampoco halla acreditado el citado presupuesto, pues no se avista actividad suya orientada a provocar un pronunciamiento de los accionados, concretamente, del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los beneficios particulares que, reclama, deben brindársele por virtud de la calidad profesional aquí enarbolada.
4. Con todo, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, como pasa a explicarse.
En el contexto de la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados y desde el 16 de marzo del presente; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y habeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la 8Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00
tutela y habeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la 8Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 prestación del servicio 14; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i) legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención (ii) prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad; y (iii) libertad por vencimiento de términos. Asimismo, se dispuso que los jueces de ejecución de penas atendieran las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión15. En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 16, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia17. Desde el punto de vista sustancial, se flexibilizó de las donaciones fueron despojadas de autorizaciones, siempre que estén destinadas a mitigar la emergencia 14 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y A cuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año.
siempre que estén destinadas a mitigar la emergencia 14 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y A cuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. 15 Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020. 16 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 17 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 9Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 sanitaria18 y se introdujeron, para la reorganización empresarial, causales derivadas de la emergencia sanitaria, tales como la posibilidad de efectuar pagos el pago en favor de pequeños acreedores en el proceso de concursal, el salvamento de sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las empresas19. Asimismo, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos relacionados con asuntos penales. En relación con la duración del proceso y el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró que su cómputo se reanudaría de un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura20. Desde el punto de vista procesal, la precitada entidad, a través de Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril
levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura20. Desde el punto de vista procesal, la precitada entidad, a través de Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril pasado, autorizó el impulso de los decursos en las siguientes materias: 18 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal (…)”. 19 Decreto 560 de 15 de abril de 2020. 20 Decreto de 15 de abril de 2020. 10Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 4.1. Penal. a. Actuaciones con persona privada de la libertad; las audiencias se harán siempre que se puedan realizar virtualmente. b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c. Los asuntos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio.
encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c. Los asuntos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los rituales en los que esté próxima a prescribir la acción penal. e. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos. f. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos. 11Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 g. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. h. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo
responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. 4.2. Civil. a. Autos que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia. b. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito si ya está anunciado el sentido del fallo. c. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma 12Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas. 4.3. Familia. a. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. b. Restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, siempre que se pueda adelantar de manera virtual. c. Restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantará virtualmente.
competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, siempre que se pueda adelantar de manera virtual. c. Restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantará virtualmente. d. La continuidad del trámite de los decursos de adopción, los cuales, en principio, en razón de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, se dejaron a cargo de los procuradores judiciales ante la omisión en la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuestión subsanada a petición de esta Sala y, por lo cual dichos rituales volverán a manos de los jueces de la República. e. Las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago de conformidad con las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 13Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 4.4. Laboral. a. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. b. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales y auxilios funerarios, ante jueces de pequeñas causas laborales. c. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. d. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. 4.5. Disciplinaria. a. Los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. 4.6. Contencioso administrativo. a. Las actuaciones que adelanten el Consejo de
4.5. Disciplinaria. a. Los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. 4.6. Contencioso administrativo. a. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. Aun cuando la tutelante no indicó ante cuáles despachos funge como apoderada, sí destacó estar en capacidad de dar asesoría en materia civil, familia y laboral, resultando evidente, entonces, que las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, permiten la definición y el impulso de los decursos en las mencionadas áreas del derecho, lo cual, redunda en beneficio de la profesión por ella ejercida. Agréguese, mediante Resolución 03525 de 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro reguló
decursos en las mencionadas áreas del derecho, lo cual, redunda en beneficio de la profesión por ella ejercida. Agréguese, mediante Resolución 03525 de 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro reguló lo atinente a la prestación de servicios notariales, estableciendo horarios de atención, incluyendo servicio a domicilio para personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección. Bajo ese panorama, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el 15Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues en los escenarios descritos, la promotora puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”21 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 22 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 21 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 22 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
16Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 23, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”24, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 23 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 24 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio25. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 25 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 18Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
18Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-26, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales27; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías28. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 26 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 27 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 28 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 19Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00078-00 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.