CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00080-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00080-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alfonso Jiménez González contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad de las partes ante la ley » y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «declarar sin efecto las sentencias emitidas [en el] proceso ejecutivo [criticado] »; porRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) tanto, se ordene «cesar la ejecución…» y «el levantamiento de las medidas cautelares practicadas…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Banco Corpbanca promovió acción ejecutiva contra Alfonso Jiménez González, librándose mandamiento ejecutivo el 28 de julio de 2017. 2.2. Enterado el ejecutado de la orden de pago formuló
2.1. Banco Corpbanca promovió acción ejecutiva contra Alfonso Jiménez González, librándose mandamiento ejecutivo el 28 de julio de 2017. 2.2. Enterado el ejecutado de la orden de pago formuló excepciones, entre ellas, la denominada « llenado ilegal del título», que fueron desestimadas con sentencia del 25 de abril de 2019, decisión que apeló el ejecutado. 2.3. A través de providencia del 2 de octubre de 2019, el Tribunal criticado revocó el fallo impugnando y, en su lugar, declaró probado el prenotado mecanismo exceptivo (llenado ilegal del título), por lo que dispuso continuar con la ejecución, pero por los valores realmente adeudados por el demandado. 2.4. Expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas « violaron… la congruencia de la sentencia», habida cuenta que « en ninguna parte tiene el equilibrio necesario entre las pretensiones… y lo ordenado en las sentencias»; que, adicionalmente, «se violó la reformatio in pejus», pues «se le condenó a situaciones distintas »; y que el Tribunal acusado cambió «el petitum de la demanda». 2Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) 2.5. Finalmente, destacó que « no se concibe que se diga que se reconoce [la] excepción [de] llenado ilegal del título… por una situación con dolo [y] mala fe… y sin embargo se faculte al demandante para seguir con la demanda y…
diga que se reconoce [la] excepción [de] llenado ilegal del título… por una situación con dolo [y] mala fe… y sin embargo se faculte al demandante para seguir con la demanda y… llenarle el título y corregírselo en la sentencia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué destacó que «no se estructura la vía de hecho… alegada por la accionante », toda vez que « las argumentaciones plasmadas en la sentencia [atacada], se ciñeron al estudio completo y juicioso del material probatorio adosado y las circunstancias específicas del caso, así como a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables…».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió copias del proceso cuestionado y expresó que el juicio criticado «se ha adelantado con el íntegro respeto al debido proceso, derecho de defensa, y garantías procesales », por lo que solicitó negar el resguardo.
3. El Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, a través de apoderada judicial, pidió desestimar el amparo, por cuanto el proceso criticado «se llevó a cabo por los despachos accionados de manera íntegra, respetando las normas
3Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00)
accionados de manera íntegra, respetando las normas 3Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) sustanciales y procesales, así como dando cabal cumplimiento a los derechos constitucionales al debido proceso y el de defensa y todas aquellas garantías procesales relacionadas con la materia».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,
fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, 4Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará a la sentencia del 2 de octubre de 2019, que revocó la dictada el 25 de abril de esas mismas calendas, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate relacionado con el diligenciamiento del pagaré soporte de la ejecución en el juicio fustigado.
3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el mencionado fallo de 2 de octubre de 2019 no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba viable proseguir con la ejecución instaurada contra el tutelante, a pesar de las anomalías que se presentaron en el diligenciamiento del título valor soporte de la ejecución, respecto de lo cual precisó: … descendiendo al caso concreto se observa que… Alfonso Jiménez González suscribió un pagaré con espacios en blanco…, cuyas instrucciones muestran, entre otras cosas, que “la cuantía del pagaré será igual al monto de las sumas que conjunta o
Jiménez González suscribió un pagaré con espacios en blanco…, cuyas instrucciones muestran, entre otras cosas, que “la cuantía del pagaré será igual al monto de las sumas que conjunta o separadamente, por créditos, sobregiros, cartas de crédito, pago de garantías o aceptaciones bancarias, o por cualquier otro concepto, tanto por capital como por intereses o comisiones, llegue a deber al Banco el día en que sea llenado (…)” y también, que “(...) la suma sobre la cual cancelaré intereses moratorios será aquella que por concepto de capital les adeuda en la fecha de emisión del pagaré”…
9. También, está demostrado en el proceso que el demandado… contrató unos productos financieros con el Banco Corpbanca Colombia SA, antes Banco Santander, tales como tarjetas de crédito y crédito de consumo, los cuales, según admitió en su
5Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) interrogatorio de parte…, incurrió en mora desde el año 2016 por falta de liquidez (…), quien, además, refirió que, frente a una tarjeta de crédito adeudaba una suma aproximada de 19 o 20 millones de pesos y, frente a las restantes obligaciones, “(...) no recuerdo lo que le estaba debiendo al banco y cuánto le quedé debiendo” (…), productos financieros que también fueron descritos por la representante legal de la ejecutante, quien indicó que la obligación contenida en el pagaré materia de cobro “(…) corresponde a dos obligaciones de tarjeta y dos de consumo” (…).
por la representante legal de la ejecutante, quien indicó que la obligación contenida en el pagaré materia de cobro “(…) corresponde a dos obligaciones de tarjeta y dos de consumo” (…).
10. A su vez, obra en el proceso sendos extractos bancarios de los productos financieros contratados por… Jiménez González con la ejecutante…, es decir, las tarjetas de crédito terminadas en 7437 y 0889, así como los créditos de consumo terminados en 8944 y 3755 (…) donde se refleja el saldo de cada una de las obligaciones para el mes de mayo de 2017, fecha en el que fue llenado el pagaré, documentos que fueron incorporados al proceso y puestos en conocimiento de las partes…, sin que fueran tachados o cuestionados por las partes del proceso. 11.Sin embargo, de la revisión de los mencionados extractos bancarios, específicamente para el mes de mayo de 2017, fecha en que fue diligenciado el pagaré conforme a la carta de instrucciones, no se observa que los valores allí reflejados coincidan con la relación de montos plasmados por la parte actora tanto en su demanda (…), como en el escrito que descorrió las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado (…) valores por los que fue diligenciado el pagaré materia de cobro… Tras concluir que el pagaré fue diligenciado por cantidades distintas a las realmente adeudadas por el ejecutado, agregó la referida sede judicial que: En otros términos, al no guardar relación las sumas discriminadas
Tras concluir que el pagaré fue diligenciado por cantidades distintas a las realmente adeudadas por el ejecutado, agregó la referida sede judicial que: En otros términos, al no guardar relación las sumas discriminadas en la demanda con la prueba documental en la que revelan los saldos de cada obligación, conduce a concluir que el titulo valor fue diligenciado desatendiendo las instrucciones dejadas por el girador, en la medida que estos campos debían ser llenados de acuerdo a los saldos adeudados al banco hasta el momento en que sea diligenciado el pagaré materia de recaudo… 6Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00)
13. Sin embargo, al resultar evidente que el pagaré materia de cobro no fue llenado en estricto cumplimiento a las instrucciones dejadas por el suscriptor, esto no acarrea per se la nulidad o ineficacia del instrumento, por el contrario, lo que se impone como solución es el ajuste del documento a los términos verdaderamente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, postura que… ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia
en el siguiente pasaje:
«(…)la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea exorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos
exorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada…» (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011. Rad 2011-00456-00)" (pronunciamientos reiterados en sentencia STC10349-2018 radicación 2018-02229-00 del 10 de agosto de 2018 MP… Ariel Salazar Ramírez).
14. De esta manera, con miras a dar una aplicación al precedente trazado por nuestro órgano de cierre es imperioso que el tribunal elabore una nueva liquidación de las obligaciones adquiridas por… Jiménez González y que actualmente se encuentran en mora, siendo de precisar que las sumas discriminadas en la demanda por concepto de “otros" (…), no se ordenará su pago, pues, como ya se explicó, confrontada la prueba documental allegada al proceso no se logró establecer de dónde surgen esas cuantías.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es 7Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan el diligenciamiento de títulos valores otorgados en blanco, así como también la jurisprudencia relacionada con dicho tema, concluyendo que si bien la demandante llenó irregularmente el pagaré base de la ejecución, lo cierto es que el demandado sí adeudaba ciertas obligaciones a su antagonista, las cuales estaban respaldadas por el referido instrumento cambiario, conforme se consignó en las instrucciones correspondientes, por lo que se imponía ajustar la orden de apremio, con la finalidad de proseguir con el cobro por las sumas realmente insolutas. Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 8Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Por último, cabe añadir que no advierte la Sala que el Tribunal querellado hubiese vulnerado los principios de «non reformatio in pejus » o congruencia, comoquiera que, de un lado, en manera alguna hizo más gravosa la situación del apelante único, por el contrario, acogió parcialmente sus alegaciones, lo que conllevó la modificación de la orden de apremio.
Por otra parte, tampoco se observa que se hubiese modificado la causa petendi de la demanda, habida cuenta que, en todo caso, lo reclamado por la ejecutante fue el pago
alegaciones, lo que conllevó la modificación de la orden de apremio. Por otra parte, tampoco se observa que se hubiese modificado la causa petendi de la demanda, habida cuenta que, en todo caso, lo reclamado por la ejecutante fue el pago de los créditos adeudados por el demandado, respaldados con el pagaré en blanco suscrito por aquel, pretensión que acogió el ad quem querellado, sólo que ajustando los valores deprecados a los que realmente correspondían, conforme a lo probado en el litigio.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 9Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00080-00 (11001-02-03-000-2020-00993-00) Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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