CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00082-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00082-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00082-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Tatiana Beatriz Argote Pombo contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República, el Congreso de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, extensiva a la Procuradur ía General de la Nació n, la Defensor ía del Pueblo, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Federación de Colegios de Abogados de Colombia. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en su calidad de litigante, en aras de proteger su «salud, mínimo vital, trabajo» y otras prerrogativas fundamentales, acudió a este mecanismo para que:Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 2 1.1.- Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, «implementar en tiempos concretos e inmediatos los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de ayuda económica, compensación salarial o bonificación», desde el 16 de marzo del presente año y hasta que se restablezca el servicio público de justicia. Además, «dar cumplimiento perentorio al art. 19 del acto
salarial o bonificación», desde el 16 de marzo del presente año y hasta que se restablezca el servicio público de justicia. Además, «dar cumplimiento perentorio al art. 19 del acto legislativo #2 de 2015 con el fin de que se asuma la iniciativa legislativa y se profiera la ley que le dé vida jurídica al Colegio de Abogados o Consejo Nacional de la Profesión de la Abogacía», 1.2.- Al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, implementar el uso del «expediente y firma digital» con el fin de garantizar «un litigio en línea y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos». 2.- De su extenso relato se destaca que, es casada, ayuda en la manutención del hogar y tiene un hijo, estudiante universitario; «Es diabética tipo II», enfermedad que se originó del stress laboral, «Cotiza a pensión y salud desde el año 2019 nuevamente y genera dos puestos de trabajo», y acabó de superar «un accidente de tránsito» que la «mantuvo más de 8 meses sin poder caminar y en proceso de rehabilitación».Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 3 Adujo que a título personal dirigió «petición especial de solidaridad al Presidente de la República» (30 mar. 2020), sin éxito, pues afirma, la respuesta que obtuvo fue evasiva. En ese contexto narró que, no desconoce que las
solidaridad al Presidente de la República» (30 mar. 2020), sin éxito, pues afirma, la respuesta que obtuvo fue evasiva. En ese contexto narró que, no desconoce que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales propenden por la defensa de la «salud pública y la vida de los colombianos» , tanto así que al «unísono», han respaldado las nuevas modalidades de trabajo a fin de mantener su «función pública», lo que no hace menos cierto el hecho de que ninguna de ellas ha tenido en cuenta a los «abogados litigantes», «personas con igual dignidad humana que un operador judicial o servidor público». Dijo que a pesar del compromiso público del Código General del Proceso, el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la puesta en marcha del «expediente digital», a la hora de hoy éste es inexistente. «Falta de implementación» que desencadenó, con especial énfasis en este tipo de crisis, «el olvido o desplazamiento del actor más débil en la cadena de prestación del servicio de justicia: el abogado litigante, quien dinamiza el valor justicia». Agregó que la discriminación y estigmatización que por más de un siglo ha percibido la profesión de la abogacía debe ser reivindicada «desde la modernidad bajo el uso de todas las herramientas TIC y la colaboración reciproca para la implementación» de una total «justicia digital». Afirmó que los
ser reivindicada «desde la modernidad bajo el uso de todas las herramientas TIC y la colaboración reciproca para la implementación» de una total «justicia digital». Afirmó que los «colegios» están dispuestos a habilitar una «plataforma paraRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 4 la firma digital que permita acceder a la del actual Consejo Superior de la Judicatura [y así] subir la información digital documental» que se requiera en cada proceso «llámese demandas, memoriales, recursos, etc.». 3.- Al momento en que se sentó este proyecto, no se habían aportado réplicas. CONSIDERACIONES 1.- Desde los albores se establece el decaimiento del amparo porque los empeños de la impulsora se apartan de la esencia de este instrumento y porque no acreditó la trasgresión aludida. 2.- En primer lugar, frente a l auxilio econ ómico que anhela la actora, conocido es que esta institución se creó con el único fin de proteger « derechos fundamentales » cuando han sido conculcados o están en situación de amenaza por la acción u omisión de una «autoridad pública» o de particulares excepcionalmente. Siendo claro que su utilización en cuanto a la obtención de una compensación dineraria se refiere, es prohibida por lo general y que la intromisión del funcionario constitucional para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza es impertinente. No obstante, si bien las herramientas creadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria han sido diseñadas para las poblaciones o sectores más
intromisión del funcionario constitucional para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza es impertinente. No obstante, si bien las herramientas creadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria han sido diseñadas para las poblaciones o sectores más vulnerables, ello no obedece a un criterio caprichoso sino conRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 5 el fin de «garantizar» la igualdad entre todos los grupos sociales. Es por esto que la concesión de beneficios tributarios, el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios, la verificación de los precios de productos de primera necesidad y el reajuste en el pago de los cánones de arrendamientos, entre otras medidas, hacen parte del grupo de órdenes dirigidas a alcanzar ese objetivo. De ellas no han sido ajenos los trabajadores independientes, para los cuales, además, el Gobierno Nacional dispuso como forma de «protección» por su condición de cesantes, la cancelación por parte de la Caja de Compensación a la cual pertenezcan de 2 S.M.M.L.V., divididos en tres mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses, conforme al artí culo 6° del Decreto 488 de 2020, y para lo cual se requiere el aporte a la respectiva Caja durante (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos (5) años. A lo anterior, se suma, la omisión de la interesada de
para lo cual se requiere el aporte a la respectiva Caja durante (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos (5) años. A lo anterior, se suma, la omisión de la interesada de concretar los hechos en que basa la supuesta «vulneración», sin perjuicio de la informalidad que rige esta materia, ya que debió explicar puntualmente cuáles son las circunstancias que derivaron la lesión o el peligro de sus prebendas, sin que sea admisible una simple descripción abstracta que no especifique la afectación en sus atributos básicos.Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 6 Es decir, quedó sin soporte la ayuda aspirada, ya que el libelo debe dejar en evidencia un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele, pues si ello no se acredita, no puede el « Juez constitucional » impartir directrices igualmente particulares y eficaces en caso de otorgar el ruego. 3.- Frente al requerimiento de impulsar «la iniciativa legislativa» con base en «el art. 19 del acto legislativo #2 de 2015 y se profiera la ley que le dé vida jurídica al Colegio de Abogados o Consejo Nacional de la Profesión de la Abogacía», se advierte que tal rogativa escapa de la órbita de la « acción de tutela», por cuanto la memorialista cuenta con otras alternativas para intentarlo, como la iniciativa popular «legislativa» prevista en el artículo 2º de la Ley 134 de 1994. Al respecto, en STC15443-2019 esta Sala esgrimió:
alternativas para intentarlo, como la iniciativa popular «legislativa» prevista en el artículo 2º de la Ley 134 de 1994. Al respecto, en STC15443-2019 esta Sala esgrimió: (…) la «acción de tutela» no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo (…) en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma superior» y la «ley» confieren la facultad discrecional de proponer la «confección de leyes» a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Con ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa y no tiene la capacidad de servir como medio para que «se conmine a los accionados a que por vía de fast track promulguen una ley», por cuanto su naturaleza se circunscribe aRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 7
como medio para que «se conmine a los accionados a que por vía de fast track promulguen una ley», por cuanto su naturaleza se circunscribe aRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 7 «la protección y garantía de los derechos fundamentales» en eventos concretos y no abstractos. Todo lo cual estropea los anhelos del censor. 4.- Ahora, en torno a que se «ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones » que «implementen el expediente y firma digital», de manera conjunta y articulada con los «colegios de abogados» para «garantizar un litigio en línea y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos», se tiene que este remedio es improcedente porque la promotora no ha elevado tal solicitud ante esas «autoridades» para que sean ellas quienes se ocupen de la materia y, en caso de no obtener respuesta satisfactoria, insistir ante la « Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» si lo estima pertinente. Además, como ese petitum implica erogaciones presupuestales, con relación a las carteras gubernamentales convocada se añade que, (…) al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger
como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015).Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 8 Al margen de ello, varios preceptos del Código General del Proceso avalan el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «expidió la Circular PCSJC20-11» por medio del cual informó acerca de las plataformas «habilitadas para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial», en medio de estas circunstancias (31. mar.). 5.- La Corte no desconoce que este excepcional contexto en el que nos encontramos, ocasione una disminución en los ingresos de los abogados, toda vez que el tráfico judicial y el
Rama Judicial», en medio de estas circunstancias (31. mar.). 5.- La Corte no desconoce que este excepcional contexto en el que nos encontramos, ocasione una disminución en los ingresos de los abogados, toda vez que el tráfico judicial y el ritmo de trabajo se reduce, pero eso no implica catalogar las medidas acogidas para su superación como perturbadoras u omitir las herramientas que se han puesto a disposición de los usuarios del servicio, dado que se justifican en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del « Covid-19», la cual es de público conocimiento. 6.- Ergo, se desestimará el auxilio porque no se demostró cómo esas limitaciones en la prestación presencial del servicio de justicia revelan un « tratamiento desigual y discriminatorio» respecto de aquella, esto es, (…) no acredit ó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar suRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 9 desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (STC7560-2018). Sin desconocer que tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como «mecanismo transitorio», en vista que: (…) no se acredit ó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud
Sin desconocer que tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como «mecanismo transitorio», en vista que: (…) no se acredit ó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la protección referenciada. Infórmese a las partes e intervinientes, y de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 10
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00082-00 10
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala