CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00085-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00085-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00085-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por las señoras Martha Cecilia, Graciela y Ana Josefa Almeida Muñoz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los juicios liquidatorio y declarativos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la «CALIDAD DE VIDA», al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL », a la «JUSTICIA», a la igualdad, a la «CONFIANZA LEGITIMA», a laRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00085-00 «propiedad privada», y, a «TENER UN LUGAR DONDE RESIDIR Y VIVIR DIGNAMENTE», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso de sucesión de la causante Rosadelia Muñoz de
VIVIR DIGNAMENTE», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso de sucesión de la causante Rosadelia Muñoz de Almeida, con radicado No. 2000-00497-00. Exigen, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «res[olver] sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase, la apelación interpuesta contra el auto que resolvió acceder al SECUESTRO DEFINITIVO DE LA FINCA CARPINTEROS», así como «el incidente de nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso », y, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, «imprim[irle] celeridad y prelación legal al proceso verbal reivindicatorio… bajo el radicado: 2018-261 , y al proceso de pertenencia… bajo radicado: 2019-49, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase»1.
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis las accionantes, que después de insistir por varios años, la citada oficina judicial accedió a decretar y practicar el secuestro del mentado bien inmueble, el cual hace parte de la masa de sucesoral objeto del litigio referido en líneas precedentes, diligencia a la que se opuso la señora
secuestro del mentado bien inmueble, el cual hace parte de la masa de sucesoral objeto del litigio referido en líneas precedentes, diligencia a la que se opuso la señora Esperanza Rodríguez de Almeida, su cuñada, «de forma dolosa y de mala fe», alegando ser poseedora del mismo. 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional de la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00085-00 Aseveran que al ser rechazada por el juez del conocimiento la oposición presentada, la interesada propuso recurso de apelación, el cual ingresó al Despacho de la magistrada sustanciadora el «23 de enero del 2019», por lo que el 23 de enero del presente año, dicen, «venció el término… de que trata el artículo 121 del código general del proceso». Indican que la tardanza en la resolución del citado mecanismo las ha perjudicado, junto a los demás familiares, en tanto que no ha podido avanzar el proceso reivindicatorio que otra de sus hermanas impetró contra la opositora, con radicado No. 2018-00261-00, así como el juicio de pertenencia que ésta inicio frente a todos ellos, bajo el radicado No. 2019-00049-00. Finalmente sostienen, que «no est[án] en condiciones de esperar más tiempo y menos continuar con el trámite procesal de la citada sucesión intestada y de los procesos reivindicatorio y de
Finalmente sostienen, que «no est[án] en condiciones de esperar más tiempo y menos continuar con el trámite procesal de la citada sucesión intestada y de los procesos reivindicatorio y de pertenencia antes mencionados, en razón a que no tenemos recursos económicos para continuar pagando arriendo para tener una residencia y vivir dignamente y con calidad de vida», razón por la que acuden al presente mecanismo excepcional de protección.2
3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa3.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 2 Ejusdem.3 Según informa el expediente.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00085-00 a. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, luego de compendiar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de los procesos reivindicatorio y de pertenencia a los que aluden las accionantes en el escrito de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado por éstas, con sustento en que le ha impartido el trámite que corresponde a dichas actuaciones conforme al procedimiento previsto en la ley, siendo las aquí interesadas las que se encuentran en mora de realizar las cargas procesales que les competen, por lo que está a la espera que se reanuden los términos que se encuentran suspendidos por el Consejo Superior de
la ley, siendo las aquí interesadas las que se encuentran en mora de realizar las cargas procesales que les competen, por lo que está a la espera que se reanuden los términos que se encuentran suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para realizar las publicaciones y comunicaciones pertinentes4. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de 4 De acuerdo con el memorial remitido vía correo institucional de la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00085-00 defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que es objeto de estudio, las señoras
puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que es objeto de estudio, las señoras Martha Cecilia, Graciela y Ana Josefa Almeida Muñoz se duelen, concretamente, de la mora judicial en la que supuestamente ha incurrido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la resolución del recurso vertical que formuló la señora Esperanza Rodríguez de Almeida contra el proveído que le negó la oposición que efectuó a la diligencia de secuestro dispuesta dentro del proceso de sucesión de la causante Rosadelia Muñoz de Almeida, con radicado No. 2000-00497-00, pues en su sentir, desde el pasado 23 de enero se encuentra vencido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para que dicha Corporación desate el citado mecanismo, tardanza que les está causado graves perjuicios, dado que no han podido avanzar los procesos reivindicatorio y de pertenencia que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, bajo losRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00085-00 radicados No. 2018-00261-00 5 y 2019-00049-00 6, respectivamente.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección
radicados No. 2018-00261-00 5 y 2019-00049-00 6, respectivamente.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por las accionantes no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que éstas, a través de su apoderado judicial, el 23 de enero de la presente anualidad solicitaron ante la Magistrada a quien le fue repartido el mentado recurso, que declare la pérdida de competencia de que trata el canon aludido con antelación, petición que acorde con la información que arroja el sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial7 y lo señalado por las mismas actoras, aún no han sido resuelto, razón por la que el amparo rogado se torna prematuro y, por ende, improcedente, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la definición de la susodicha alzada, pende de la resolución de la citada solicitud, la cual corresponde analizarla al juez natural previo a tomar cualquier decisión frente aquella, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.
Respecto de la condición de prematuras de algunas
cualquier decisión frente aquella, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la 5 Impetrado por la señora Mónica Isabel Almeida Muñoz contra Esperanza Rodríguez de Almeida.6 Iniciado por ésta última contra los herederos de la referida causante.7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detall eProcesoRad. No. E-11001-02-03-000-2020-00085-00 impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario
de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (ejusdem).
4. Por otra parte, como las tutelantes dentro de sus pretensiones solicitaron que se ordenara al Juzgado Municipal de Rionegro Sder., impartir celeridad a los juicios reivindicatorio y de pertenencia atrás reseñados, pero sin señalar los motivos que sustentan dicha petición, es decir, sin manifestar cuál ha sido la omisión o la acción que ha desplegado dicha autoridad al interior de dichos asuntos,Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00085-00 que hayan amenazado, puesto en peligro o transgredido las garantías superiores que invocan con el presente ruego de amparo, no puede la Sala emitir algún pronunciamiento al respecto, especialmente porque no se demostró ni tampoco
que hayan amenazado, puesto en peligro o transgredido las garantías superiores que invocan con el presente ruego de amparo, no puede la Sala emitir algún pronunciamiento al respecto, especialmente porque no se demostró ni tampoco se pudo corroborar que las aquí interesadas hayan elevado requerimiento alguno al titular de esa dependencia judicial con dicho fin, es decir, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna este tipo de acciones, por lo que en principio deberán acudir ante el juez natural a exponer lo que por esta vía reclaman.
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. No. E-11001-02-03-000-2020-00085-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala