CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00088-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00088-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n.º E-11001-02-03-000-2020-00088-00 (Aprobado en Sala virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Germán Ricardo Nieto Espejo le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las partes y demás intervinientes en el juicio n° 2016-00258.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el impulsor pretendió el amparo del debido proceso y, que en consecuencia, « se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 5 de septiembre de 2019 (…)».Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00088-00
2 De los medios suasorios adosados se infiere que el gestor incoó el pleito de impugnación de actas de asamblea reseñado en contra del Conjunto Residencial Juliana, en el que se profirió sentencia desestimatoria (19 jun. 2019), confirmada en sede de apelación (5 sep. 2019). Le endilgó al veredicto del Colegiado «adolec[er] de defectos materiales o sustantivos y descono[er] [los] precedentes de la misma sala».
2. Al momento de registro del proyecto no se había recibido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES 1.- Germán Ricardo Nieto Espejo, a través de esta vía y
precedentes de la misma sala».
2. Al momento de registro del proyecto no se había recibido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES 1.- Germán Ricardo Nieto Espejo, a través de esta vía y bajo la égida de la prebenda presuntamente conculcada, aspira que se «nulite» el fallo de 5 de septiembre de 2019, y que se ordene al juez plural que dicte otro en el que se atiendan sus aspiraciones. 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al instante en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y enRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00088-00 3 la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que
amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC1777-2020). En este orden, si el quejoso se demoró en incterponerlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (5 sep. 2019), y la radicación del escrito genitor (5 mar. 2020), transcurrió exactamente un semestre, esto es, esperó hasta el día límite del término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna justificación conRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00088-00 4 trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término
4 trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, citada entre muchas en STC924-2020).
3.- Por lo narrado en precedencia son se otorgará el auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Germán Ricardo Nieto Espejo.Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00088-00 5
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Germán Ricardo Nieto Espejo.Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00088-00 5 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala