CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00092-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00092-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00092-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Vélez Marín contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia» y « libertad personal», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro delRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 2 proceso penal…» seguido en su contra y «dejar sin efectos el fallo condenatorio» dictado en dicho asunto.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de Juan Pablo Vélez Marín se adelantó proceso penal por los delitos de « secuestro simple, hurto calificado agravado y porte o tenencia de arma de fuego de uso civil», que culminó con sentencia del 12 de febrero de 2016, siendo condenado a 204 meses de prisión, a la pena
proceso penal por los delitos de « secuestro simple, hurto calificado agravado y porte o tenencia de arma de fuego de uso civil», que culminó con sentencia del 12 de febrero de 2016, siendo condenado a 204 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ese mismo término, y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Frente a esa determinación el condenado formuló apelación, siendo confirmada con fallo del 8 de agosto de 2017, decisión que él censuró en casación, pero su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 6 de agosto de 2019. 2.3. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que «la Fiscalía reabrió el proceso arbitrariamente…, porque se le había vencido el término de instrucción…», por lo que «el juez de conocimiento no debió permitir que llegáramos a juicio oral y mucho menos emitir un fallo condenatorio, lo que significa que… incurre en un falso juicio de identidad, de raciocinio y de existencia»; que su captura fue irregular, así como también la intervención de su teléfono; y que la profesional del derecho que lo representó no ejerció debidamente suRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 3 defensa, toda vez que omitió reclamar la nulidad de lo actuado, por las circunstancias antes mencionadas y, además, porque presentó extemporáneamente la demanda
3 defensa, toda vez que omitió reclamar la nulidad de lo actuado, por las circunstancias antes mencionadas y, además, porque presentó extemporáneamente la demanda de casación, así como también la correspondiente insistencia. 2.4. Agregó que su defensora «fue coaccionada y amenazada por intervinientes dentro del… proceso »; que el Ministerio Público « no objetó por recurso alguno dentro del debate del juicio oral », pues no se presentó a las audiencias, «vulnerando las normas que establece el Código Penal…»; que el a quo omitió valorar el testimonio de Wilderman Ramírez Vélez, sujeto que mintió en su declaración, por solicitud de la supuesta víctima, quien tenía problemas de vecindad con su progenitor. 2.5. También destacó que tampoco se tuvo en cuenta que el referido deponente se retractó de su inicial declaración, dejando claro que él no tuvo nada que ver en el hurto objeto de investigación, circunstancia que generaba una duda, que debió resolverse a su favor.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que la decisión dictada por esaRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 4 «Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados» y, además, que « la presente acción de tutela no observa el principio de inmediatez…».
2. El Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad destacó que el resguardo «resulta improcedente, primero porque desconoce el principio de inmediatez» y, además, «porque no supera el análisis de subsidiariedad…».
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «el solo hecho de que los respectivos letrados… hayan solicitado pruebas para ejercer la defensa confiada e interpuesto los mecanismos de impugnación previstos en la ley, es indicativo de que si le fueron respetadas
[las] garantías fundamentales [del actor]»; por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 8 de agosto de 2017, p roferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido en contra del accionante, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 12 de febrero de 2016.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor
17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 12 de febrero de 2016. En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 6 de agosto de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para rebatir las anomalías que ahora alega por vía constitucional. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios deRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 6 protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En lo que atañe al prenombrado auto del 6 de agosto de las anteriores calendas, ha de advertirse que la inadmisión del referido medio de impugnación extraordinario no devino de la presentación extemporánea de la demanda de casación,Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 7 como falazmente lo sostiene el tutelante, sino a los defectos de técnica de los que adolecía dicho libelo.
A lo anterior, cabe añadir, que el tutelante no formuló
7 como falazmente lo sostiene el tutelante, sino a los defectos de técnica de los que adolecía dicho libelo. A lo anterior, cabe añadir, que el tutelante no formuló frente a ese pronunciamiento algún reparo puntual acerca de una posible vulneración de sus garantías fundamentales. Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la demanda de casación sería inadmitida, por cuanto, en lo que atañía al primero de los cargos formulados: Para el caso de marras, la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción con la pretensión que se absuelva por la prosperidad del cargo, imponía, lo que no se hizo en este caso, que la demanda confrontara la providencia recurrida, hacer el ejercicio de acreditar que la prueba sobre la que recayó el error de apreciación o contemplación o la valoración del juzgador era la única en la que sustentaba la condena El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando el fundamento exclusivamente corresponde a prueba de referencia, premisa que desatendió la recurrente, a saber, pues lo primero que advierten los fallos de instancia es que el soporte de la condena no se circunscribe únicamente a lo manifestado por los investigadores de policía judicial, la víctima o los testigos directos del acontecimiento, sino también en prueba indiciaria. El reproche se presenta de manera incompleta y en estas condiciones se abraza la consecuencia establecida en el artículo
judicial, la víctima o los testigos directos del acontecimiento, sino también en prueba indiciaria. El reproche se presenta de manera incompleta y en estas condiciones se abraza la consecuencia establecida en el artículo 381 del C. de P.P., sin que se haya acreditado por la demandante que se daba la totalidad de las condiciones allí establecidas para la prohibición de condena, con lo que se quedó el error atribuido al tribunal en un enunciado indemostrado. Para probar el falso juicio de convicción al amparo del artículo 381 del C. de P.P. tenía que haberse demostrado que la única prueba con base en la cual se condenó al procesado fue i) los testimonios de Chavarriaga, Garcés y Beltrán, ii) que la información de éstos laRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 8 conocieron por versión de Wilderman, iii) que Wilderman Ramírez compareció a declarar al juicio y no corroboró el testimonio dado extra juicio y iv) que esta hipótesis no estaba legal ni jurisprudencialmente autorizada para condenar, conforme a diversos pronunciamientos de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia… (…) Con lo dicho, de haber asumido la recurrente su deber, surge evidente que en la demanda no se hubiese sostenido que las manifestaciones de Wilderman Ramírez únicamente sirvieran para impugnar o refutar credibilidad, porque eso no es lo que revela la prueba allegada, la sentencia del Tribunal ni el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial que regula la materia.
manifestaciones de Wilderman Ramírez únicamente sirvieran para impugnar o refutar credibilidad, porque eso no es lo que revela la prueba allegada, la sentencia del Tribunal ni el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial que regula la materia. Como en el presente asunto la prueba calificada por la censora de referencia no fue la única que sirvió de fundamento a la condena y además se califica de referencia inadmisible sin serlo, con base en el criterio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cargo queda en una hipótesis no demostrada, sin trascendencia en relación con la orientación del fallo, lo que conlleva a que el reproche sea inadmitido. Respecto a los demás cargos planteados, agregó la Sala de Casación Penal lo siguiente:
4. Segundo cargo: falso juicio de identidad por cercenamiento.
Al amparo de este reproche el demandante aduce que la prueba testimonial fue cercenada en relación con las manifestaciones que hicieron con el ingreso y salida de los asaltantes a la parcelación y a la casa donde ocurrieron los hechos. El Tribunal aceptó con el testimonio de María Eugenia Álvarez que había precisado que el ingreso al condominio era restringido, manifestación que enfrenta en el cargo con lo expresado por Santiago Paya y Jorge Rosas, quienes declararon que en la parcelación existen otras vías de acceso libres, sin vigilancia, con lo cual, se sostiene en la demanda, que se «desvirtúa tajantemente la
Santiago Paya y Jorge Rosas, quienes declararon que en la parcelación existen otras vías de acceso libres, sin vigilancia, con lo cual, se sostiene en la demanda, que se «desvirtúa tajantemente la aseveración de que el ingreso a la parcelación es totalmenteRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 9 restringido». Un planteamiento así no corresponde al cercenamiento de la prueba, sino al alcance, mérito y credibilidad otorgado, por lo que la censura ha debido formularse al amparo del falso raciocinio y no del falso juicio de identidad. Se denuncia como cercenado el testimonio de Héctor Ramírez quien manifestó que JUAN PABLO VÉLEZ, el día de los hechos, entró a la parcelación a las 9 a.m. acompañado de una mujer rubia y salió con la misma persona a eso de las 9:30 a.m., aseveración que no corresponde a una lectura correcta de las decisiones, pues de haberse asumido con fidelidad las contemplaciones probatorias de los juzgadores, la censura hubiese advertido que el supuesto de hecho en mención no fue cercenado sino por el contrario fue tenido en cuenta y apreciado, fijando su valor probatorio correspondiente, en los términos en los que se advierte al folio 120 del fallo del a quo, criterio que no fue corregido por la decisión del ad quem, con lo cual el ataque no ha debido hacerse por la vía elegida en la demanda que se califica. Se sostiene en el cargo que no se probó en el juicio cómo ingresaron
criterio que no fue corregido por la decisión del ad quem, con lo cual el ataque no ha debido hacerse por la vía elegida en la demanda que se califica. Se sostiene en el cargo que no se probó en el juicio cómo ingresaron y cómo salieron los asaltantes de la parcelación, menos cómo lo hicieron de la casa donde se cometió el hurto, por tanto el contenido de la prueba se manipuló, específicamente lo relacionado con un hecho que nunca se probó en el juicio. Nuevamente la impugnante sobrepone sus criterios personales para atribuir al Tribunal y al a quo (por principio de inescindibilidad de los fallos en lo que comparten probatoriamente con el mismo juicio) errores en los que no se incurrieron. El Tribunal no cercenó la prueba, dio por demostrada la manera como se ingresó y salió del conjunto y de la casa 20, con base en las manifestaciones que en tal sentido hizo Wilmer Ramírez a la víctima y a los investigadores, así como también en lo observado por Chavarriaga en su residencia, quien señaló que por el solar de su vivienda habían salido y tras su paso dejaron doblada la malla que rodea en ese sector la residencia, pero además, con el relato de María Eugenia Álvarez quien informó sobre los rastros que habían dejado al huir, como la maleta que dejaron tirada en la ruta que tomaron para huir. La providencia recurrida no faltó a la identidad de la prueba, cargo a cuyo amparo no es dable discutir simultáneamente y en relación con los mismos medios de prueba, el no haberse valorado en
que tomaron para huir. La providencia recurrida no faltó a la identidad de la prueba, cargo a cuyo amparo no es dable discutir simultáneamente y en relación con los mismos medios de prueba, el no haberse valorado en conjunto, argumento este último propio del falso raciocinio.Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 10 Finalmente el ataque en casación termina siendo incompleto, porque las conclusiones de los fallos de instancia sobre el ingreso y salida de los criminales al conjunto y a la casa número 20 se obtuvo no solamente a través de manifestaciones contenidas expresamente en los medios arrimados en el juicio oral, sino a través de la construcción de prueba indiciaria, la que no fue objeto del reproche en los términos debidos. Sobre la existencia de la banda criminal y el nexo con JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, se presenta como un falso juicio de identidad lo que ha debido formularse como un falso raciocinio, al estar vinculado el supuesto con una situación de credibilidad y no con el contenido probatorio. Se sostiene como argumento por la recurrente que la participación del procesado la conoció Miller Beltrán por lo que le dijo Wilder Ramírez, pero el investigador precisó en su testimonio que no había verificado la información de la fuente no formal y el nexo con VÉLEZ MARÍN y la banda criminal, por lo que el Tribunal no podía concluir que «la sindicación contra Juan Pablo se hace cierta con este testimonio», porque Wilder en juicio dijo «lo contrario». …
5. Cargo número tres: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por adición.
no podía concluir que «la sindicación contra Juan Pablo se hace cierta con este testimonio», porque Wilder en juicio dijo «lo contrario». …
5. Cargo número tres: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por adición.
Se aduce que la sentencia puso a decir a la prueba lo que no ha dicho, pues no es cierto que del dicho de María Eugenia Álvarez se pueda deducir con plena credibilidad que involucre en la «comisión de los delitos» a JUAN PABLO VÉLEZ, con lo que se advierte que la propuesta de la demandante no corresponde a un falso juicio de identidad, sino de raciocinio, pues el problema lo reduce al valor o credibilidad y no al contenido de lo declarado. Según el cargo examinado, la declarante sostuvo en el juicio oral que no se encontraban presentes ninguno de los responsables, pero no fue con base en este supuesto que se hizo la declaración de responsabilidad de JUAN PABLO VÉLEZ, sino con lo declarado por los investigadores, Wilderman Ramírez, los trabajadores del conjunto y la prueba indiciaria, luego el juzgador no incurrió en el error que se le endilga en el reparo examinado. De haberse enfrentado el contenido de la sentencia como correspondía, la demandante no habría referido como error deRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 11 identidad por adición, vinculado con el testimonio de EUGENIA ÁLVAREZ, los supuestos que en la camioneta del incriminado se trasportó lo hurtado o que el vehículo fuese el que estuviese
11 identidad por adición, vinculado con el testimonio de EUGENIA ÁLVAREZ, los supuestos que en la camioneta del incriminado se trasportó lo hurtado o que el vehículo fuese el que estuviese detenido detrás de la casa, pues los mismos se dieron por acreditados con otros medios de prueba allegados al proceso, como el testimonio de YESID CHAVARRIAGA, HERNÁN GARCÉS y la prueba indiciaria soportada en los testimonios de los trabajadores del conjunto residencial, los que apreciados en conjunto apoyan el juicio de responsabilidad declarado. Se sostiene igualmente que hubo yerro de identidad porque se probó la reunión entre Gilberto Chavarriaga, Wilderman Ramírez y Hernán Garcés, pero no se acreditó su contenido, por lo que a juicio de la demandante la Sala adiciona el testimonio de Ramírez para darle validez a los testigos de oídas. Este argumento se aparta de lo que apreció el fallador, porque lo que se indicó por el Tribunal fue que Wilderman en el juicio oral «reconoció» lo declarado por los investigadores y la víctima, sólo que Ramírez explicó que correspondía a la narración que quería el «señor Chavarriaga», por lo que el problema era de credibilidad acerca de las dos versiones opuestas, por tanto el ataque por falso juicio de identidad no tiene cabida en las circunstancias señaladas. Se equivocó la vía de ataque una vez más. No solamente se refundieron los argumentos del falso juicio de identidad con los de raciocinio y existencia, para la demostración
cabida en las circunstancias señaladas. Se equivocó la vía de ataque una vez más. No solamente se refundieron los argumentos del falso juicio de identidad con los de raciocinio y existencia, para la demostración del supuesto error endilgado al ad quem, amalgama de criterios que se aprecian al cuestionar como fundamento probatorio las declaraciones de oídas (las de Chavarriaga, Hernán Garcés y Miller Beltrán), el no haberse corroborado su dicho con lo atestiguado en el juicio oral por Wilderman Ramírez y señalar que con estos supuestos el Tribunal «pone a decir a las pruebas testimoniales cosas que no dijeron». Se insiste en el recurso en la inconsistencia de los testigos que llama de oídas porque atribuyen al procesado ser inspirador intelectual de la ilicitud y autor material, pero sin demostrar que la prueba testimonial no lo dice, ni que jurídicamente resulte incompatible que una persona lidere un proceso delictivo y a la vez intervenga en algunos actos materiales en la ejecución del delito, que fue lo probado en el proceso y declarado en las instancias. Los reproches sobre la supuesta ilegalidad de la prueba a que alude la censura por desconocimiento de garantías, es un argumento que corresponde a un error de derecho que resulta ajenoRadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 12 a la comprobación del falso juicio de identidad propuesto en el cargo. Al testimonio de Miller Beltrán, dice la impugnante, el Tribunal le pone algo que jamás existió en el juicio, pues siendo cierto que el
12 a la comprobación del falso juicio de identidad propuesto en el cargo. Al testimonio de Miller Beltrán, dice la impugnante, el Tribunal le pone algo que jamás existió en el juicio, pues siendo cierto que el vehículo parqueado en la berma pública pertenecía a él y era conducido por JUAN PABLO VÉLEZ, también lo es que ni Miller ni ninguno de los testigos de cargo probaron haber visto el lugar por donde los asaltantes abandonaron el sitio con los objetos hurtados, ni que fueran llevados dentro del vehículo de Juan Pablo y que éste fuese su conductor. Los fallos de instancia precisaron el lugar por donde abandonaron los asaltantes con base en prueba indiciaria y las declaraciones de los trabajadores del conjunto, así como con la versión que dio Wilmar Ramírez a Gilberto Chavarriaga y los investigadores, por lo que no es cierto que tal circunstancia se haya derivado exclusivamente del conocimiento directo de Garcés y Miller Beltrán, se infirió de valoraciones conjuntas de los contenidos probatorios.
Con el testimonio de Héctor Ramírez, en primera y segunda instancia los servidores judiciales declararon demostrado que fue inusual la salida de JUAN PABLO VÉLEZ a las 7 a.m., así como el regreso dos horas después para salir 50 minutos más tarde «raudo y veloz», además de haber dado cuenta de la amistad del incriminado con Wilderman Ramírez con quienes compartían vivienda meses atrás a los hechos y que a la hora del suceso criminal la camioneta de JUAN PABLO estuvo extrañamente
incriminado con Wilderman Ramírez con quienes compartían vivienda meses atrás a los hechos y que a la hora del suceso criminal la camioneta de JUAN PABLO estuvo extrañamente estacionada en la parte trasera de la casa número 20. Es una visión personal de la demandante el que no se pueda concluir que el vehículo estuvo en la parte posterior del inmueble, resultando otra disputa de opiniones de la censura con los criterios de los juzgadores sobre el alcance y valor de las pruebas el que la recurrente sostenga que el portero no observó en el vehículo al salir que se trasportaran los elementos hurtados, porque el propio testigo dice no haber hecho una revisión del automotor para tales menesteres, por lo que bajo estos supuestos no se advierte falta de identidad de las apreciaciones del Tribunal con la mismidad de la prueba.
Se pone de presente en el cargo que los testigos aluden a márgenes temporales diferentes, pero en los fallos se dio cuenta de tales referencias, específicamente la que hizo el deponente CHAGUENDORadicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 13 y los demás declarantes, para aducir que las menciones al tiempo eran aproximadas y por ende su no coincidencia no daba lugar a descalificar la credibilidad de los testigos ni tampoco a excluir la participación del procesado, valoración que de no compartirse ha debido atacarse a través de las reglas propias de la sana crítica y no del falso juicio de identidad. Como ha quedado explicado, la recurrente no demostró que en los fallos de instancia se haya incurrido en el error que se le atribuye,
debido atacarse a través de las reglas propias de la sana crítica y no del falso juicio de identidad. Como ha quedado explicado, la recurrente no demostró que en los fallos de instancia se haya incurrido en el error que se le atribuye, con la trascendencia requerida para modificar el sentido de la decisión.
6. Cargo número cuatro: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia Se atribuye a los juzgadores haber omitido apreciar el testimonio de Esperanza Reyes, administradora del condominio, quien hizo afirmaciones trascendentes, como haber sostenido que la parcelación tiene otras vías de acceso que son libres, críticas y sin vigilancia, que el predio está separado por una malla trasera de más de dos metros de altura, también dio cuenta de diversos delitos contra el patrimonio que se cometen en la unidad residencial y que el día de los hechos una vez conoció el hurto «fue a verificar y no vio absolutamente nada», testimonio con el que se descarta la existencia del delito de hurto.
Al revisar la estructura que se dio al desarrollo de la reclamación que pretende la impugnante, se advierte que luego de aseverarse que el testimonio de Esperanza Reyes no fue tenido en cuenta en sus contenidos integrales, habiendo anunciado que se trata de un falso juicio de existencia, solicita simultáneamente sea tenido como un falso juicio de identidad, provocando con ello un juicio negativo de admisibilidad del escrito de demanda. Pero, lo cierto es que los fallos de instancia no dejaron de apreciar el testimonio de la administradora. Los contenidos que da cuenta la
un falso juicio de identidad, provocando con ello un juicio negativo de admisibilidad del escrito de demanda. Pero, lo cierto es que los fallos de instancia no dejaron de apreciar el testimonio de la administradora. Los contenidos que da cuenta la testigo fueron considerados y resueltos por los juzgadores y expresamente el a quo aludió a dicha testigo con nombres y apellidos frente a lo aseverado por aquella (folios 134 y 135 del cuaderno de primera instancia), luego la postulación es otra de esas aseveraciones que se hace sin consultar objetivamente lo resuelto, en temas en los que el a quo y el ad quem estuvieron de acuerdo.Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00092-00 14
7. Cargo número cinco: violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
La censura estima que el tribunal transgredió los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia al señalar que JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN permaneció en la parte externa del inmueble porque resultaba altamente probable que algunas de las afectadas lo reconocieran, pero a este anunciado no se le da ningún desarrollo que acredite el desconocimiento de una regla específica de la sana crítica, cuando esas apreciaciones devienen de la consideración de que el procesado era la persona que vivía en la casa contigua en la que se cometió el hurto y se secuestró a dos personas que tenían conocimiento del vecindario por trabajar y habitar la casa número 20. Tampoco pudo establecer la recurrente por qué es errado el
que se cometió el hurto y se secuestró a dos personas que tenían conocimiento del vecindario por trabajar y habitar la casa número 20. Tampoco pudo establecer la recurrente por qué es errado el raciocinio sobre tener por establecido que los que ingresaron se comunicaban con una persona que estaba en el exterior, dado que la testigo MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ declaró que uno de ellos hablaba permanentemente por celular con alguien. Ese supuesto aunado al hecho que con otras pruebas se estableció que en l