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CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00094-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00094-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00094-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Cielo Rocío Perea Valderrama contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Neiva, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Periódico Extra del Huila, así como a los demás partícipes en la causa n° 2011 01589 00. ANTECEDENTES 1.- Directamente, la actora solicitó la protección de sus derechos al «debido proce so, acceso a la administración de justicia y defensa», presuntamente transgredidos por la parte querellada y, en consecuencia, que se deje sin efecto el falloExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

2 de 14 de junio de 2017 proferido por el Tribunal cuestionado, para que se le absuelva de todo cargo. Igualmente, que se le ordene al Periódico Extra del Huila «CORREGIR E INDEMNIZAR MI BUEN NOMBRE YA QUE ME HAN AFECTADO MI BUEN NOMBRE … Y A MI FAMILIA… YA QUE ME

SACARON UNA FOTOGRAFÍA MÍA EN EL MISMO».

INDEMNIZAR MI BUEN NOMBRE YA QUE ME HAN AFECTADO MI BUEN NOMBRE … Y A MI FAMILIA… YA QUE ME SACARON UNA FOTOGRAFÍA MÍA EN EL MISMO». 2.- Relató que el 24 de noviembre de 2011, mediante conciliación avalada en la sentencia del divorcio de ella y Carlos Andrés Monje Molina, se le dejó la custodia y cuidado personal del hijo común, al tiempo que se fijaron las visitas. Posteriormente los cuatro abuelos denunciaron ante el ICBF que el niño estaba en riesgo, la Defensoría Quinta de Familia de Neiva avocó el conocimiento del asunto y lo definió el 3 de abril de 2013, ubicando al menor con los ascendientes paternos.

Añadió que el Juzgado Quinto de Familia dejó sin efecto dicha actuación al advertir que no se investigaron algunos aspectos relevantes (14 may.). De esta manera, se reinició el trámite que la autoridad administrativa definió declarando la vulneración investigada, la custodia en cabeza del padre y para ella sólo visitas (2 sep.). El Juzgado Segundo de Familia de Neiva convalidó lo así resuelto. Acotó que inconforme con lo resuelto promovió «acción de tutela», concedida en primera instancia y reformada por la Sala Civil de esta Corporación (2 abr. 2014), en veredicto en el que se resolvió dejar sin efecto las determinaciones deExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

3 fondo dictadas y se ordenó a la Defensora Quinta que dictara una nueva resolución en la que se analizara en forma integral

3 fondo dictadas y se ordenó a la Defensora Quinta que dictara una nueva resolución en la que se analizara en forma integral el material probatorio que motivadamente estimara válido, conforme a las reglas de la sana crítica, a la luz de la querella, las alegaciones de las partes, la que sería susceptible de homologación. Indicó que con la finalidad de acatar dicha sentencia la Comisaría expidió la Resolución No. 0057 (28 abr. 2014), en la que asignó la custodia del menor a Carlos Andrés Monje Molina, acto ratificado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (15 oct. 2014). Adujo que previa «denuncia» de Monje Molina y surtidas las etapas correspondientes, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, la condenó como autora del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de su hijo, contemplada en el artículo 230A del Código Penal a la pena principal de prisión de 12 meses; por el mismo lapso a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución (18 may. 2017), decisión que el Tribunal de Neiva confirmó (7 jun. 2017). Interpuso casación, pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal (5 dic. 2018). Afirmó que la conducta endilgada es atípica, ya que pese a que Carlos Andrés tuvo la custodia para la época de ocurrencia de la supuesta retención (22 sept. 2013 a las 5:00

Afirmó que la conducta endilgada es atípica, ya que pese a que Carlos Andrés tuvo la custodia para la época de ocurrencia de la supuesta retención (22 sept. 2013 a las 5:00 p.m. hasta el 26 sept. 2013), lo cierto es que la Corte Suprema había dejado sin efectos la resolución 0204 del 2 deExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

4 septiembre de 2013 y el fallo de 15 de octubre de 2013 del Juzgado Segundo de Familia, por lo que la custodia solo la adquirió a partir del Acto No. 0057 (28 abr. 2014) . De esta manera, no cometió ningún ilícito, toda vez que el cuidado personal del niño recaía en los abuelos paternos en la época en la que supuestamente se dio la retención. Manifestó que en las diligencias surtidas el 17 y 18 de mayo de 2017, el juez de conocimiento no le permitió ejercer de forma correcta su «derecho de defensa », pues lo obligó a aceptar a un defensor que no era de su confianza y no conocía el caso. Por su parte, el ad quem no decretó la prescripción de la «acción penal», pese a que era procedente. Finalmente señaló que la «condena» que se le impuso la ha perjudicado, toda vez que no ha podido contratar con la empresa privada y pública, lo que le impide brindar sustento a sus 2 descendientes menores de edad y no ha «ejercido su legítimo derecho al voto ». Además, que el periódico Extra del

empresa privada y pública, lo que le impide brindar sustento a sus 2 descendientes menores de edad y no ha «ejercido su legítimo derecho al voto ». Además, que el periódico Extra del Huila la catalogó como una criminal, daño moral que de no enmendarse por esta vía acabaría con su reputación como odontóloga. 3.- La Sala Penal del Tribunal y la Fiscalía Quinta Seccional, ambos de Neiva defendieron la legalidad de lo actuado; la primera remitió las piezas de la actuación que se encontraban en su poder, debido a que el expediente lo devolvió al juzgado de origen, y la segunda resaltó la improcedencia de lo reclamado.Expediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

5 Carlos Andrés Monje Molina pidió la negativa del amparo, luego de precisar que en realidad la quejosa retuvo y ocultó a «nuestro hijo (…) desde el 22/septiembre/2013 a las 5:00 p.m., hasta el 26/septiembre/2013 en horras de la tarde, fecha en la que pude encontrarme con el menor por razones ajenas a la voluntad de la aquí enjuiciada», actuar por el que se le condenó en el asunto que se cuestiona, en el que se le respetaron todas sus garantías. La Juez Segunda de Familia pidió ser absuelta en este resguardo, ya que el mismo no se dirige en su contra. La Defensoría Quinta de Familia destacó que en el trámite de medida de protección, se adoptó la Resolución correspondiente para guardar los derechos del menor,

resguardo, ya que el mismo no se dirige en su contra. La Defensoría Quinta de Familia destacó que en el trámite de medida de protección, se adoptó la Resolución correspondiente para guardar los derechos del menor, asunto que culminó con el fallo de homologación que le dio fuerza a los actos administrativos, y que «las solicitudes posteriores al cierre del PARD por parte del ICBF, se han canalizado por factor funcional y territorial con la Comisaría de Familia del Municipio de Rivera, lugar donde reside el niño». CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparenteExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

6 trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las

término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aqué l en “seis meses ”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si la quejosa se demoró en incoarla, su desidia per s é es suficiente para descartar una «conducta» indebida atribuible a las autoridades acusadas y con repercusión directa en los atributos invocados. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que se inadmitió la demanda de casación (5 dic. 2018), y la radicación del escrito genitor (19 mar. 2020), transcurrió un (1) año, tres meses, y catorce días, esto es, se superó en mucho el término indicado. La misma omisión se predica de la providencia cuestionada por la precursora, esto es, la de 23 de junio deExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

7 2017, que mantuvo incólume la de 12 de ese mes y año, por medio de la que el ad quem se abstuvo de emitir

7 2017, que mantuvo incólume la de 12 de ese mes y año, por medio de la que el ad quem se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la enjuiciada Así las cosas, se aclara, que si bien la tutelante esgrime el cumplimiento de este presupuesto, porque «ha transcurrido un término prudencial después del acta de compromiso en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para cumplir con el fallo de segunda instancia, tiempo que me he demorado sustentando y elaborando esta acción de tutela, y aún subsisten los efectos de la sentencia» , lo cierto es que esa circunstancia no justifica el descuido en que incurrió al no incoar el amparo oportunamente. Bajo esta perspectiva, no se advierte que hubiese estado imposibilitada materialmente para acudir a estas remedio supralegal tempestivamente; luego, serán denegados los cuestionamientos planteados en lo relacionado con el juicio penal que se siguió en su contra. 3.- De otro lado, frente a la queja elevada contra el Periódico Extra del Huila, de quien Perea Valderrama busca que se le ordene corregir e indemnizar su buen nombre, la Sala precisa que la jurisprudencia ha desarrollado el contenido y alcance de la «garantía a la rectificación en varias acciones de tutela » contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información

Sala precisa que la jurisprudencia ha desarrollado el contenido y alcance de la «garantía a la rectificación en varias acciones de tutela » contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los «derechos fundamentales» a la honra, al buenExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

8 nombre y a la intimidad, en proveídos a partir de los cuales se fijaron premisas, entre las que se encuentran: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad–, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria– y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia–, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela

(iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta» (C.C. S.T-040 de 28 ene. 2013).

De allí que la condición exigida para adelantar una «acción de tutela» en la que se pretenda la »rectificación de una información», se encuentra consagrada en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la «acción de tutela procede contra particulares “Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. EnExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

9 este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma” (Énfasis de la Sala). Así las cosas, «la única condición para acceder a la acción de tutela en un caso en el que se solicita la rectificación, es que el interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero al medio de prensa responsable para corregirla» (C.C. S.T-040 de 28 ene. 2013).

en el que se solicita la rectificación, es que el interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero al medio de prensa responsable para corregirla» (C.C. S.T-040 de 28 ene. 2013). Ante este panorama, es evidente que en este caso, no se acreditó por la demandante el agotamiento «de la solicitud previa de rectificación» ante el Periódico Extra del Huila, en la que aclarará cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus «derechos constitucionales». 4.- A esta circunstancia se suma «la falta de inmediatez» en la reclamación, si en cuenta se tiene que desde la causa de la conculcación aducida se produjo el 6 de julio de 2016, fecha en que se publicó el artículo por parte del medio de comunicación reprochado y el día en que la actora decidió interponer este amparo (19 mar. 2020), han pasado tres años, nueve meses y trece días, sin que hubiere ofrecido explicación válida al respecto. 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio suplicado. DECISIÓNExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, NIEGA la salvaguarda referenciada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta sentencia y, de no ser impugnada,

Constitución y de la ley, NIEGA la salvaguarda referenciada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta sentencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOExpediente n° E-11001-02-03-000-2020-00094-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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