CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00099-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00099-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Darío Cordero Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el declarativo nº 2014-00328.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de abogado, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la magistratura convocada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó su demanda reivindicatoria.Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00
En síntesis, alegó que el tribunal desestimó el petitum por no encontrar prueba de la cadena de tradiciones que reflejara un título de dominio anterior a la fecha en que inició la posesión de su contradictora; esto, sin reparar en que dicha circunstancia, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, debía presumirse a partir de la conducta renuente de la demandada, quien no contestó
que dicha circunstancia, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, debía presumirse a partir de la conducta renuente de la demandada, quien no contestó oportunamente el libelo introductor, ni tampoco compareció a las audiencias programadas para recibir su declaración de parte.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene confirmar la sentencia de primer grado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada trasgredió los derechos invocados por el actor, al denegar su demanda reivindicatoria, por los motivos expuestos en el fallo de segunda instancia. 2Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada denegó la demanda formulada por el hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una 3Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00 aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que para decidir en ese sentido, la colegiatura convocada indicó que «la acción incoada por el extremo actor no es otra que la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por
otra que la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor». A continuación, memoró que esta Corte, frente a casos semejantes al que allí se estudió, ha precisado que para «el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso, y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión
caso, y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar el dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad». 4Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00 Tras resaltar la vigencia del mencionado presupuesto, advirtió que «debido a que la adquisición –del demandanteen el año 2013, fue posterior a la posesión de la demandada -2011-, en el presente asunto, además de acreditar la propiedad inscrita, era imperativo allegar los títulos que dieron surgimiento al derecho que aquí se reclama con el lleno de los requisitos legales, a fin de acreditar la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, esto es, las respectivas escrituras públicas de venta». Luego, concluyó que la reseñada exigencia no se había satisfecho en el asunto sometido a su conocimiento, en tanto que, «para acreditar su derecho de dominio, el demandante aportó copia auténtica de la escritura pública n° 15.347 del 16 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría 29 del Circulo Notarial de Bogotá, mediante la cual ANGELICA MUÑOZ MONSALVE, SANDRA
diciembre de 2012, otorgada en la Notaría 29 del Circulo Notarial de Bogotá, mediante la cual ANGELICA MUÑOZ MONSALVE, SANDRA MARÍA MONSALVE MUÑOZ y PEDRO LOPEZ CALO transfieren el derecho de dominio que tienen sobre los bienes inmuebles trabaos en esta litis a DARIO CORDERO FLOREZ, pero no corre con la misma suerte la acreditación de los títulos de dominio de los antecesores. Nótese que el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, reclama que: “deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad”, lo que implica que las copias de la promesa de compraventa y la cesión de la posición contractual no son suficientes para los fines aquí perseguidos, y si bien se aportaron los certificados de matrículas inmobiliarias nos. 50C-13097265 y 50C-1317804 de los bienes inmuebles objeto de esta Litis, los mismos solo dan constancia de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro –art. 256, C. G. del P.-, pero en manera alguna prueban por sí solos los actos jurídicos causales de enajenación
del derecho sobre los pretendidos bienes raíces». 5Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00 Finalmente, insistió en que el derecho de dominio y, a su vez, la cadena de tradiciones que allí resultaba de indispensable acreditación para el éxito de las pretensiones, no pueden tenerse por probadas a partir de elementos de juicio distintos de las escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos de enajenación, por cuanto «el título traslaticio de dominio se ha entendido como “la realización concreta de una fuente cualquiera de las obligaciones”, a través de la cual la fuente se pone en actividad, estando entre estas precisamente los contratos, que cuando recaen sobre bienes inmuebles requieren el cumplimiento de requisitos ad solemnitatem actus; es así como el dominio sobre inmuebles requiere para su acreditación una prueba solemne, cual es la correspondiente escritura pública, que se echa de menos en este asunto». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que
que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el 6Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00 llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una
mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el caso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, que el demandante no acreditó un derecho de dominio que, por su antigüedad, pudiera vencer la posesión que sobre el predio detenta la demandada, postura que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto 7Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00 sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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