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CSJ - E 11001-02-03-000-2020-00100-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E 11001-02-03-000-2020-00100-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00100-00 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda impetrada por Marlene Rodríguez Vizcaíno contra la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Cartagena, extensiva los intervinientes en el asunto 13001-31-03-006-2013-00253-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó revocar el interlocutorio de 28 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Cartagena ratificó el proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad (27 sep. 2018), que decretó la terminación del juicio que le promovió a Salud Total E.P.S. S.A., LitotriciaRadicación nº E 11001-02-03-000-2020-00100-00 2 S.A. y a Fausto Enrique Vélez, por desistimiento tácito. En su lugar, instó ordenar la continuación del litigio. Precisó que el Juzgado, so pretexto de que había pasado un año sin trámite alguno, y que “acudió en múltiples ocasiones”, de manera verbal, “a solicitar que se fijara el traslado de las excepciones” planteadas por los convocados, decretó el “desisitimiento tácito de la actuación”. En su criterio, dicho proceder desconoce sus derechos de acceso a

traslado de las excepciones” planteadas por los convocados, decretó el “desisitimiento tácito de la actuación”. En su criterio, dicho proceder desconoce sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, ya que con el único fin de elevar el número de expedientes con egreso, se dejó de lado el deber de impulsarlos y el de “prevalencia del derecho sustancial”. 2.- La Sala y el Juzgado fustigados defendieron la legalidad de lo actuado. Litotricia S.A. se opuso al auxilio, arguyendo que la actora no lo incoó en un tiempo prudencial. Los demás implicados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Esta herramienta no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración del atributo básico, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado.Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00100-00 3 Sobre la oportunidad para su presentación, se ha indicado que [q]uiere decir que el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (resalta la Sala, CSJ STC3156-2019). 2.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por Marlene Rodríguez carece de dicho presupuesto, pues desde el auto rebatido, dictado por la Colegiatura de Cartagena (28 oct. 2019), hasta la radicación de la demanda de tutela, en abril 30 de esta anualidad, han transcurrido seis (6) meses y dos (2) días. Es decir, la instauró en un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. Por tanto, el amparo es improcedente.Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00100-00

instauró en un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. Por tanto, el amparo es improcedente.Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00100-00 4 Ahora, la querellante no adujo ni acreditó alguna situación que le impidiera reclamar tempestivamente la Guarda de las prerrogativas que estima conculcadas. De otro lado, aunque esta Corte cerró sus instalaciones a partir del 19 de marzo de este año (Acuerdo No. 1420 de 2020), en virtud de la emergencia causada por el Coronavirus (COVID-19), ello no justifica dicha tardanza. Nótese que, a pesar de tal circunstancia, y conforme a las directrices expedidas hasta el momento por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 1, se ha garantizado el trámite de las acciones constitucionales, lo que se evidencia en la formulación de este amparo. 3.- Así las cosas, como el auxilio implorado carece de inmediatez, se desestimará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela reclamada por Marlene Rodríguez Vizcaíno. 1 Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020,

PCSJA20-1421 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020.Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-00100-00 5 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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