CSJ - E 11001-02-03-000-2020-00101-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 11001-02-03-000-2020-00101-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. E 11001-02-03-000-2020-00101-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Scania Colombia S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo que le promovió a Área Limpia Distrito Capital S.A.S., radicado 2019-00552-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el referido pleito.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas 1 obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica: 1 Dentro del tramite constitucional, se decretaron las pruebas de oficio que se consideraron útiles para el presente asunto.Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00
2 El litigio de marras fue promovido en virtud del negocio jurídico celebrado entre las partes, bajo el cual se emitieron tres facturas electrónicas el 26 de febrero de 2019, que fueron remitidas a la ejecutada por tres (3) medios diferentes. El 8 de noviembre de 2019, el estrado judicial querellado negó el mandamiento de pago sobre los precitados
fueron remitidas a la ejecutada por tres (3) medios diferentes. El 8 de noviembre de 2019, el estrado judicial querellado negó el mandamiento de pago sobre los precitados títulos comoquiera que « las facturas no fueron aceptadas por la demandada», decisión recurrida por la actora en reposición y, subsidiariamente en apelación. El 19 de noviembre anterior se desató desfavorablemente el medio de impugnación horizontal teniendo como soporte que «la aceptación necesaria para que una factura cambiaria se configure como un título valor debe ser expresa y no tácita». En criterio de la accionante, se citó de forma incompleta el artículo 773 del Código de Comercio al no tener en cuenta el inciso tercero que refiere a la « aceptación tácita», resultando totalmente aplicable al sublite y, fue concedida la alzada. El 16 de enero de 2020, la Colegiatura recriminada, confirmó el pronunciamiento de primer grado arguyendo que «ninguna de las facturas reúne los condicionamientos señalados para que este tipo de instrumentos negociables desmaterializados puedan considerar títulos valores, en razón de no ser título de cobro» dado que «el título de cobro es el único documento que tiene el carácter de título ejecutivo». En tal proveído, según el discernimiento de la quejosa, se tuvo como soporte una norma «carente de vigencia» toda vez que «el título de cobro al que hace referencia es el que teóricamente contemplaba el REFEL, sistema que en la práctica nunca
quejosa, se tuvo como soporte una norma «carente de vigencia» toda vez que «el título de cobro al que hace referencia es el que teóricamente contemplaba el REFEL, sistema que en la práctica nunca operó; siendo el aludido título de cobro de imposible consecución».Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 3 Sostiene la promotora del amparo que los funcionarios incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental al no valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta de la aceptación tácita de las facturas por parte de la ejecutada y que cumplían la totalidad de las exigencias para su ejecución. Además, aduce que el juzgado tuvo por acreditado el rechazo de los documentos cuando tal situación no ocurrió. Afirma que no aplicaron el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio y que la corporación atacada se soportó en las normas que regularon el «Registro de Facturas Electrónicas -REFEL-» creado a través del artículo 9°, de la Ley 1753 de 2015, sin tener en cuenta que tal prerrogativa se derogó mediante la Ley 2010 de 2019. De igual manera, el tribunal resolvió la cuestión puesta a su consideración por fuera del ámbito de sus competencias, desatando la alzada sin sujetarse a los reparos concretos. Destaca el quebrantamiento del principio de congruencia, ya que al resolver la « apelación» el ad quem no se ciñó a los precisos reparos realizados al pronunciamiento de primera instancia y expuso argumentos que ni siquiera
Destaca el quebrantamiento del principio de congruencia, ya que al resolver la « apelación» el ad quem no se ciñó a los precisos reparos realizados al pronunciamiento de primera instancia y expuso argumentos que ni siquiera fueron manifestados por el a quo. En suma, sostiene la actora que el tribunal exigió, equivocadamente, «el título de cobro que solo podía obtenerse a través del REFEL, un registro que fue creado por una norma que se encontraba derogada».
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos reprochados y se libre mandamiento de pago en su favor.Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub judice y solicitó negar el amparo reclamado, por cuanto no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales de la sociedad querellante. Informó que la demanda y los anexos fueron retirados por la ahora actora. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad,
herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho ”», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»2. Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 2 ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01.Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 5 curso o terminados, para variar las providencias proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. La empresa promotora del amparo accionó en búsqueda de la revocatoria del auto de 16 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal querellado ratificó el de 8 de noviembre de 2019, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago deprecado en el juicio ejecutivo que le promovió a la empresa Área Limpia Distrito Capital S.A.S., atribuyéndole a las
Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago deprecado en el juicio ejecutivo que le promovió a la empresa Área Limpia Distrito Capital S.A.S., atribuyéndole a las autoridades censuradas la incursión en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental. Lo anterior, por cuanto el Colegiado refutado, en criterio de la accionante, al destrabar la alzada, cometió un desafuero que implica incongruencia en lo resuelto, ya que definió el asunto teniendo en cuenta argumentos no desplegados por el a quo y exponiendo razonamientos que no fueron el centro de sus reparos. Además, reprocha que el ad quem sostuviera que ninguno de los documentos puede ser considerado como «título valor» al no contar con el « título de cobro», aplicando, en su sentir, normas que se encuentran derogadas.
3. La Corporación convocada, para confirmar la determinación de primera instancia, procedió a definir el concepto de factura electrónica. Para tal cometido, tuvo como soporte el artículo1.6.1.4.1.2. del Decreto 1625 de 2012, destacando que « factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que seRadicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 6 establecen de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación (…)».
que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que seRadicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 6 establecen de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación (…)». Seguidamente sustentó que « la factura electrónica como título valor » es aquella « consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bienes y/o servicios, aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio », tal como lo prevé el numeral 7°, del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015. Posteriormente, precisó que para el ejercicio de la acción cambiaria derivada de la «factura electrónica» el emisor o tenedor legítimo tendrá derecho a solicitar al « registro» la «expedición de un título de cobro », que debe englobar la información de las personas que se obligaron al pago, un número único e irrepetible de identificación y la constancia de fecha y hora de su expedición (arts. 2.2.2.53.13. del Decreto 1074 de 2015 y 785 del C.Co.). Dicho «título» es «la representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo» , tal como lo regula el numeral 15, del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015.
acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo» , tal como lo regula el numeral 15, del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015. Sostuvo que según el numeral 1° ibidem, el administrador del registro de facturas electrónicas es el «Ministerio de Comercio, Industrio y Turismo o el tercero que este contrate para prestar los servicios de registro electrónico de la factura electrónica como título valor, de información, de certificación, expedición de títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo 2.2.2.53.11 de este decreto».Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 7 Despuntó que «es claro entonces, que la acción cambiaria no se ejerce con base en la factura electrónica, sino con el título de cobro que expide el registro, el cual, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permite hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico». Resaltó que en el sub-lite «(…) ninguna de las tres facturas base de la demanda ejecutiva (…), reúne los condicionamientos señalados para que este tipo de instrumentos negociables desmaterializados puedan considerarse títulos valores , en razón de no ser título de cobro». Así las cosas, concluyó que, si bien obra en el plenario prueba de la remisión de las facturas a la ejecutada y su correspondiente recepción, lo cierto es que tales documentos no cumplen las exigencias solemnes y formales del « título de
Así las cosas, concluyó que, si bien obra en el plenario prueba de la remisión de las facturas a la ejecutada y su correspondiente recepción, lo cierto es que tales documentos no cumplen las exigencias solemnes y formales del « título de cobro» resultando imposible su convalidación por otro medio diferente al previsto por el legislador, ya que « los documentos radicados en las instalaciones de la demandada, pasan a ser meras impresiones de las facturas que obran en el registro de facturas electrónicas». Finalmente, dedujo que resulta inocuo el abono referido por la ejecutante en pro del ejercicio de la acción cambiaria.
4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar por cuanto la postura asumida por la autoridad querellada no luce antojadiza, ni caprichosa. En primer lugar, la Corporación convocada, para confirmar el auto censurado que negó el mandamiento de pago, procedió a estudiar los requisitos del «título», actuar que de ninguna manera se puede catalogar como arbitrario, ya que tal labor se enmarca en su potestad – deber, como fallador natural-.Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00
8 Sobre el tema, la Sala ha precisado que: «Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por
actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)». «Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal,
la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)». «Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)». «De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta comoRadicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 9 soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio
analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)». «Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)». «En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos
primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)». «De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)». «Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquierRadicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 10 intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido
10 intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)»3. 4.1. Ha de tenerse en cuenta que en punto a la vulneración del principio de «no reformatio in pejus» alegado por la actora, no encuentra la Corte algún quebranto. Como quedó visto, el fallador tiene el deber oficioso de efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos de los títulos valores (tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del Código General del Proceso), pese a no ser objeto de reparo por las partes , por lo que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: «(…) de otro lado, solo para responder los reclamos del
objeto de reparo por las partes , por lo que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: «(…) de otro lado, solo para responder los reclamos del demandante en revisión sobre la extralimitación del Tribunal al volver a estudiar la validez del título ejecutivo, y sin que el tema tenga incidencia directa en la presente determinación, puesto que, como se señaló, el medio extraordinario en análisis no tiene como finalidad que la autoridad que conoce del mismo «vuelva sobre los términos del debate y menos reabrir la evaluación del material probatorio allegado a lo largo de la confrontación, tampoco es dable discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra parte», resulta pertinente precisar, en tal sentido, que por virtud del canon 497 del C. de P. C., el juzgador ordinario está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo, a la hora de emitir el fallo 3 CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en CSJ STC3298-2019, Mar. 14 de 2019, rad. 2019-00018-01 y en CSJ STC1098-2020, Feb. 10 de 2019, rad. 201900582-01Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 11 con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda
11 con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento». Esta Corporación ha señalado al respecto, que: [E]l artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad” (se subraya). Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00, reiterada en STC596-2015, 5 feb. 2015 rad. 201500121-00)»4
5. De otra parte, en relación con la exigibilidad del «título de cobro» destaca la Corte que, en tal postura, asumida por el Tribunal, tampoco se halla vulneración de las prerrogativas esenciales de la quejosa. La Colegiatura convocada, para ratificar la decisión de primer grado, se soportó en las previsiones legales aplicables al caso.
prerrogativas esenciales de la quejosa. La Colegiatura convocada, para ratificar la decisión de primer grado, se soportó en las previsiones legales aplicables al caso. Especialmente, se apoyó en el Decreto 1074 de 2015, que prevé en su artículo 2.2.2.53.13 que el tenedor o endosatario de la factura electrónica tiene el derecho a solicitar al «registro» la expedición del correspondiente «título de cobro», el cual es la representación documental de la «factura electrónica» como título valor. Así las cosas, la ejecución se ejerce teniendo como soporte el referido «título de cobro» mismo que en el sub judice no obra, simplemente se aportaron como anexos de la 4 CSJ, SC18031-2016, 12 dic., rad. 2013-01021-00, reiterada en CSJ STC8666-2019, Jul. 4 de 2019, rad. 2019-01907-00Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 12 demanda las facturas sin cumplirse las exigencias para ser tenidas como «títulos valores» de conformidad con lo dispuesto en parágrafo 3 del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015 motivo suficiente por el que no era dable que se librara mandamiento de pago. La Sala en un asunto que, muttatis mutandi, se asemeja al ahora abordado precisó: «Obsérvese, que tal discernimiento, indistintamente de que la Sala
se librara mandamiento de pago. La Sala en un asunto que, muttatis mutandi, se asemeja al ahora abordado precisó: «Obsérvese, que tal discernimiento, indistintamente de que la Sala lo prohíje, no comporta una vía de hecho, en la medida que se fundó en el examen de las normas aplicables al asunto y en la valoración de los documentos aportados como soporte del recaudo, de manera que si las autoridades judiciales accionadas concluyeron que los títulos invocados como base de la ejecución no reúnen los requisitos que el ordenamiento le impuso a las facturas cambiarias o su equivalente en medio electrónico, porque no fueron aportadas en original, ni trasmitidas por una red autorizada por la DIAN, no se vislumbra que la negativa a librar la orden de pago demandada se erija en un error mayúsculo que amerite la intervención excepcional del juez de tutela»5. Ahora bien, alega el gestor que no era posible cumplir con el requisito de registro ni la obtención ulterior del título de cobro pues el artículo 9 de la ley 1753 fue derogado. Sin embargo, omite considerar que desde la Ley 1943 del 20186, y posteriormente la 2010 del 2019, se le asignó a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, «el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional (…)»7. 5 SCJ STC Feb. 1° de 2013, rad. 2012-02966-00 6 Declarada inconstitucional mediante sentencia C-481 de 2019.
electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional (…)»7. 5 SCJ STC Feb. 1° de 2013, rad. 2012-02966-00 6 Declarada inconstitucional mediante sentencia C-481 de 2019. 7 Artículo 18 de la Ley 2010 del 2019; antes artículo 16 de la Ley 1943 del 2018, normas que contienen de manera idéntica el siguiente texto: “ La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. (…)”.Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 13 A su turno, el funcionamiento del registro de la factura electrónica de venta -considerada título valorfue reglamentado por la precitada autoridad mediante la Resolución 0042 del 05 de mayo del 2020. Dicho instrumento, a su vez, prescribe en su artículo 67 que “ los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta - título valor, en especial los relacionados con la circulación de la misma, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia ”, los cuales, a la fecha, siguen siendo los dispuestos en el Decreto 1074 del 2015, tal como lo sostuvo el Cuerpo colegiado cuestionado.
6. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por
2015, tal como lo sostuvo el Cuerpo colegiado cuestionado.
6. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo enrostrada, ya que de la transcripción ventilada, independientemente que la Corte la comparta en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas conforme lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »8. Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»9.
8 CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 9 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 201900606-01Radicación n º E 11001-02-03-000-2020-00101-00 14 En igual sentido, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional