CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00199-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00199-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00199-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogot á, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Mar ía del Pilar Calderón Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Trabajo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en su calidad de litigante, en aras de proteger su «salud, mínimo vital, trabajo» y otras prebendas fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la República y a los Ministerios convocados «implementar en tiempos concretos e inmediatos los mecanismos reales yRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00 2 efectivos para la provisión y entrega de ayuda económica, compensación salarial o bonificación» , desde el 16 de marzo del presente año y hasta que se restablezca el servicio público de justicia. Así mismo el uso del «expediente y firma digital» con el fin de garantizar «un litigio en línea y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos». De su extenso relato se destacó que, debido al problema mundial que hoy nos confina, su paz, seguridad y
con el fin de garantizar «un litigio en línea y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos». De su extenso relato se destacó que, debido al problema mundial que hoy nos confina, su paz, seguridad y supervivencia son inciertas. Su núcleo familiar esta compuesto por su esposo, también togado independiente, y dos hijos, estudiantes universitarios. Sin embargo, ante el quebranto de salud de su consorte (cáncer), le recayó toda la carga económica de su hogar, motivo por el cual se ha visto afectada, además, en su estabilidad emocional. «Cotiza como independiente y paga impuestos». Agregó que no desconoce que las «medidas» adoptadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales propenden por la defensa de la «salud pública y la vida de los colombianos», tanto es que las autoridades judiciales y administrativas, al unísono, han respaldado las nuevas modalidades de trabajo. Aspecto que no hace menos cierto el hecho de que ninguna de ellas ha tenido en cuenta a los «abogados litigantes», «personas con igual dignidad humana que un operador judicial o servidor público». Dijo que, a pesar del compromiso público del Código General del Proceso, el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Consejo Superior de laRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00 3 Judicatura, en cuanto a la puesta en marcha del «expediente digital» se refiere, a la hora de hoy, es inexistente. «Falta de
3 Judicatura, en cuanto a la puesta en marcha del «expediente digital» se refiere, a la hora de hoy, es inexistente. «Falta de implementación» que desencadenó, con especial énfasis en este tipo de crisis, «el olvido y desplazamiento del actor más débil en la cadena de prestación del servicio de justicia: el abogado». 2.- El Ministerio de Trabajo expuso que su obrar está delineado por la Constitución Política, la ley y los reglamentos de funciones y competencias. Bajo esa premisa, el establecimiento de programas o subsidios no le compete. En otras palabras, no generó el menoscabo que alega la actora e instó la improcedencia de la ayuda por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró la declinación bajo la misma causa y le aunó la irrelevancia constitucional del empeño, bajo el entendido de que la inconforme busca el reconocimiento de una «prestación económica». Indicó que con la demanda se atacan actos abstractos o de carácter general emitidos en el marco de la emergencia sanitaria, punto frente al que no se agotó el requisito de subsidiariedad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a todas las aspiraciones por «inexistencia de vulneración», pues «ha desarrollado acciones concretas para lograr la transformación digital, esperando iniciar a finales del segundo semestre del presente año, a
Comunicaciones se opuso a todas las aspiraciones por «inexistencia de vulneración», pues «ha desarrollado acciones concretas para lograr la transformación digital, esperando iniciar a finales del segundo semestre del presente año, a operar pilotos de expediente digital en algunos despachos.Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00 4 Dicha tarea implica un proceso» . El Consejo Superior de la Judicatura se sumó a ello y manifestó que las «medidas» reprochadas «se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales». CONSIDERACIONES 1.- Desde los albores se establece la desestimación del amparo porque las pretensiones de la impulsora se apartan de la esencia de este instrumento y no acreditó la trasgresión aludida. 2.- En primer lugar, respecto del auxilio económico que reclama María del Pilar, conocido es que esta institución se creó con el único fin de proteger « derechos fundamentales» cuando han sido conculcados o están en situación de amenaza por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, excepcionalmente. Siendo claro que su utilización en cuanto a la obtención de una compensación dineraria se refiere, es prohibida y que la intervención del funcionario superlativo para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza es impertinente. No obstante, en gracia de discusión, ante lo alegado por la promotora frente a que ninguna «autoridad ha tomado
funcionario superlativo para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza es impertinente. No obstante, en gracia de discusión, ante lo alegado por la promotora frente a que ninguna «autoridad ha tomado medidas» en cuanto a ella y sus colegas, se tiene que si bien el deber del ejecutivo es velar por el mínimo vital de todos los ciudadanos, y que a primera vista pareciese que todas lasRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00 5 herramientas creadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria solo han sido diseñadas para las poblaciones o sectores más vulnerables, ello no obedece a un criterio caprichoso sino a «garantizar la igualdad» entre todos los grupos sociales. Es por esto que la concesión de beneficios tributarios, el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios, la verificación de los precios de productos de primera necesidad y el reajuste en el pago de los cánones de arrendamientos, entre otros, hacen parte del grupo de órdenes dirigidas a alcanzar ese objetivo. «Medidas» de las que no han sido ajenos los trabajadores independientes, para los cuales, además, el Gobierno Nacional dispuso como forma de protección por su condición de cesantes, la cancelación por parte de la Caja de Compensación a la cual pertenezcan de 2 S.M.M.L.V., divididos en tres mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses, conforme al artí culo 6° del Decreto 488 de 2020, y para lo cual se requiere el aporte a la respectiva Caja durante
mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses, conforme al artí culo 6° del Decreto 488 de 2020, y para lo cual se requiere el aporte a la respectiva Caja durante (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos (5) años. A lo anterior se suma la omisión de la interesada de concretar los hechos en que basa la supuesta transgresión, sin perjuicio de la informalidad que rige esta materia; incumbiéndole explicar puntualmente cuáles son las circunstancias que derivaron en la lesión o peligro de susRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00 6 prebendas, sin que sea admisible una simple descripció n abstracta, que no especifica c ómo aqu élla incide negativamente en las prerrogativas básicas invocadas. De modo que el libelo debe dejar en evidencia un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele, pues si ello no se acredita, no pudiera el «Juez constitucional impartir directrices igualmente particulares y eficaces » en caso de otorgar el ruego. 3.- Ahora, en torno a que se «ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones » que «implementen el expediente y firma digital» para «garantizar un litigio en línea y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos», se tiene que este remedio es improcedente porque la promotora no ha
que «implementen el expediente y firma digital» para «garantizar un litigio en línea y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos», se tiene que este remedio es improcedente porque la promotora no ha elevado tal requerimiento ante tales organismos para que se ocupen de la materia y, en caso de no obtener respuesta satisfactoria, insistir ante la « Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» si lo estima pertinente. Además, como ese petitum implica erogaciones presupuestales, con relación a las carteras gubernamentales querelladas se añade que al (…) juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampocoRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00 7 resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por ví a de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015).
poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015). Al margen de ello, como acertadamente afirmara Calderón Castro, varios preceptos del Código General del Proceso aprueban el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las «actuaciones judiciales», y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «expidió la Circular PCSJC20-11» en el que informa acerca de las plataformas habilitadas «para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial» en medio de estas circunstancias (31. mar.). El ejército de la presente acción es una prueba latente de ello. Tampoco demostró c ómo esas limitaciones en la prestación presencial del servicio de justicia revelan un «tratamiento desigual y discriminatorio » respecto de aquella, esto es, (…) no acredit ó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera
exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (STC7560-2018).Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00 8 4.- La Corte no desconoce que este excepcional contexto en el que nos encontramos, ocasione la disminución de ingresos de los abogados, ya que es claro que el «tráfico judicial» y el ritmo de trabajo se reduce, pero eso no implica catalogar las «medidas» acogidas para su superación como perturbadoras u omitir los remedios que se han puesto a disposición de los usuarios del servicio, dado que se justifican en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del «Covid-19», la cual es de público conocimiento. 5.- Ergo, se denega rá el auxilio porque tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como «mecanismo transitorio», en vista que: (…) no se acredit ó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con
la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: negar la protección referenciada.Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00 9 Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° E-11001-02-03-000-2020-00199-00
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