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CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00844-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-03-000-2020-00844-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00844-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Luis Francisco Monroy Vargas frente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El gestor imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al acceso a la administración de justicia, «en conexidad al principio de

[s]eguridad jurídica» y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada. Suplicó, entonces, revocar la providencia de 31 de octubre de 2018, que emitida por la Sala de Casación encartada «resolvió confirmar el auto proferido el [7] de mayo [pasado por el] Tribunal Superior de Bogotá», con el que «seRadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00844-00 inadmitió [su] demanda de revisión» , para, en consecuencia, tras de una «solución efectiva, clara, directa y puntual», se ordene «dar trámite» al mencionado recurso extraordinario.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

tras de una «solución efectiva, clara, directa y puntual», se ordene «dar trámite» al mencionado recurso extraordinario.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá cursó la acción de revisión instaurada por el tutelante respecto a la sentencia que profirió el mismo cuerpo judicial colegiado el 8 de marzo de 2016, mediante la cual ratificó el fallo extintivo del derecho de dominio de aquel sobre cuatro inmuebles, dos CDTs, los rendimientos financieros y sumas consignadas en cuentas de ahorro, dictado por el Juzgado Primero Penal de Descongestión Especializado de esta ciudad el 20 de diciembre de 2013. 2.2. Dicha demanda extraordinaria, respaldada en «pruebas nuevas», fue inadmitida por esa colegiatura con auto de 7 de mayo de 2018; determinación que confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corte el 31 de octubre de la mentada anualidad. 2.3. El titular del resguardo censuró , en síntesis, lo dirimido en la providencia acabada de mencionar, dado que con ella se le privó de acreditar que en las sentencias de extinción de su dominio no se tuvieron en cuenta las pruebas legalmente aportadas y demostrativas de la licitud con que adquirió sus bienes, sometiéndoselo a una

extinción de su dominio no se tuvieron en cuenta las pruebas legalmente aportadas y demostrativas de la licitud con que adquirió sus bienes, sometiéndoselo a una 2Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00844-00 «expropiación peligrosa » por la que hoy cruza «innumerables necesidades de subsistencia», agravadas con el hecho de ser una persona de la tercera y edad y carecer de una «familia cercana que [l]e asista». 2.4. Adujo que la Sala de Casación confutada «incurre en [el] error de [estim]ar que la [a]cción de [r]evisión s[ó]lo opera para asuntos en el futuro, en virtud de lo descrito en la ley 1708 de 2014, olvidando el principio de retroactividad por [norma] permisiva o favorable», a lo que añadió que su acudimiento en esta senda excepcional de protección satisface el requisito general de inmediatez, con sustento en que si bien el proveído cuestionado data de 31 de agosto de 2018, lo cierto es que en ese momento se encontraba fuera del país y había perdido contacto con su apoderada.

3. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio, luego de memorar los acontecimientos

informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio, luego de memorar los acontecimientos relevantes del juicio extintivo, pidió su desvinculación.

2. Banco Popular sugirió una falta de legitimación en la causa por pasiva de su cuenta.

3Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00844-00

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.

2. Se anticipa la improcedencia del resguardo planteado por falta de tempestividad en el reclamo, puesto que entre el proferimiento del auto por el que la Sala de Casación Penal confirmó la inadmisión de la demanda de revisión del accionante –31 de octubre de 2018– y la interposición de la presente demanda de tutela, esto es el 12 de marzo de 2020, transcurrió un lapso que supera con creces los seis (6) meses fijados por la consistente

4Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00844-00 jurisprudencia de esta Corte como término razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que sea de recibo el argumento del gestor encaminado a inferir su permanencia por fuera del país, advirtiéndose además que si bien no se desconoce que pueda éste pertenecer a la tercera edad, tampoco debe pasarse por alto que la prenotada tardanza en activar el amparo es evidente. Sobre la materia, se ha sostenido que: (…) Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí

Sobre la materia, se ha sostenido que: (…) Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante… (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad.

supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante… (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01). 5Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00844-00

3. Lo consignado en precedencia impone desestimar la salvaguarda aclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00844-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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