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CSJ - E 11001-02-03-000-2020-01023-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E 11001-02-03-000-2020-01023-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-01023-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Protección Agrícola S.A. -PROTAG S.A.- contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial también de esta ciudad, integrada por las Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario con radicado 11001-31-03-030-2014-00357-00.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00

I. ANTECEDENTES Resulta indispensable escindir los planteamientos que soportan el resguardo frente a cada una de las accionadas

así:

1. RESPECTO DEL JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO Le cuestiona haberle cercenado la oportunidad para reformar la demanda y solicitar nuevas pruebas, porque

«1. NO SE HA CORRIDO AÚN EL TRASLADO DE LAS

EXCEPCIONES PREVIAS, A LA PARTE DEMANDANTE.

reformar la demanda y solicitar nuevas pruebas, porque

«1. NO SE HA CORRIDO AÚN EL TRASLADO DE LAS

EXCEPCIONES PREVIAS, A LA PARTE DEMANDANTE.

” 2. RESOLVER UNAS EXCEPCIONES PREVIAS, SIN EL TRAMITE PROCESAL OBLIGATORIO DEL TRASLADO TAXATIVO QUE ORDENA LA LEY y DEBE HACERSE A LA PARTE DEMANDANTE. ” 3. NO RESOLVER HASTA LA FECHA UN RECURSO DE REPOSICIÓN. Recurso interpuesto contra el auto del 21 de agosto del año 2017, que ordenó correr el traslado de las excepciones propuestas, UNA VEZ ESTUVIESE EJECUTORIADA, dicha providencia. LA misma NO HA QUEDADO EJECUTORIADA a la fecha, por cuanto no se ha resuelto el recurso elevado antes de su ejecutoria» (negrillas del texto). Tales reproches descansan en que en el juicio radicado 11001-31-03-030-2014-00357-00, que el gestor entabló contra el BANCO AGRARIO, BBVA, FINAGRO y BANCOLOMBIA, el juzgado acusado «sin haber corrido traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas, se entró a resolver sobre el trámite correspondiente respecto de los medios exceptivos presentados por los varios demandados», en proveído de 28 de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00

sobre el trámite correspondiente respecto de los medios exceptivos presentados por los varios demandados», en proveído de 28 de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 febrero de 2018, acogiendo la de falta de jurisdicción y competencia. E impuso la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, en donde actualmente «se encuentra en trámite para su admisión o inadmisión». Refiere que, el 2 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado de la citada defensa «una vez esté EJECUTORIADO DICHO AUTO» (estas y siguientes mayúsculas y negrillas del original); contra lo así dispuesto impetró reposición. Informa que según constancia secretarial del 1° de septiembre de 2017 la actuación ingresó al Despacho «indicando que se dio traslado de la reposición a la parte demandada, que guardó silencio, pero, se reitera, NADA ABSOLUTAMENTE NADA distinto se ejecutó en esa puntual oportunidad por el Juzgado, pues, se imponía entender que como la orden de traslado de las excepciones, del auto de l 2 de agosto de 2017, había sido materia de un recurso, el mismo no quedó ni podía ejecutoriado , y al margen de su viabilidad e independientemente de su éxito o de su fracaso, lo que correspondía era dejarlo a consideración de la otra parte». Pese a lo anterior el Juzgado acusado, en providencia del 28 de febrero de 2018, declaró la falta de jurisdicción y

fracaso, lo que correspondía era dejarlo a consideración de la otra parte». Pese a lo anterior el Juzgado acusado, en providencia del 28 de febrero de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el litigio debía ser conocido por la Superintendencia de Sociedades. Afirma que contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, resuelto el primero el 11 de octubre de 2018 adverso a sus intereses, y se denegó la alzada, con lo cual «se le cercenó la oportunidad para REFORMAR LA DEMANDA y para solicitar nuevas PRUEBAS». 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 Adujo que «[E]n ningún momento u oportunidad SE HA GUARDADO SILENCIO AL RESPECTO POR LA PARTE QUE REPRESENTO. Por el contrario, permanentemente, mediante los RECURSOS Y MECANISMOS PROPIOS se han presentados todos los reparos conducentes, contra ese proceder del Juzgado a efectos que fuera corregida dicha violación del debido proceso que insisto es insaneable». Le censura, además, «RECHAZAR EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto, luego de interponer los recursos que eran procedentes para que el juzgado corrigiera las anomalías en que incurrió». El pedido invalidante lo soportó, básicamente, en «que el Juzgado luego de cumplir la etapa de convocatoria al proceso de las entidades demandadas, en el auto del 2 de agosto de 2017, dijo el Señor

incurrió». El pedido invalidante lo soportó, básicamente, en «que el Juzgado luego de cumplir la etapa de convocatoria al proceso de las entidades demandadas, en el auto del 2 de agosto de 2017, dijo el Señor Juez 50 Civil del Circuito, que como el BANCOLOMBIA S.A., era la última persona en ser convocada al proceso, ahora sí “procedería con el traslado de los medios de defensa previos presentados”, por cuanto “que el traslado corrido por la secretaría, resultó prematuro en la medida que se presentó en tiempo solicitud de aclaración, sin que para la fecha en que se surtió el mismo, se hubiera resuelto tal solicitud. Así las cosas, el despacho deja sin efectos el mismo” , y repitió el Despacho: “integrado como se encuentra el contradictorio, y vencido el término de ejecutoria de esta decisión córrase traslado de las excepciones de fondo presentadas por el extremo demandado, de forma conjunta” (fls. 1988 y 1989)».

2. FRENTE A SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ En cuanto al Tribunal, le reclama que haya confirmado las decisiones «con argumentos que no aplican».

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 Asegura que la colegiatura, contrariando la realidad procesal, aseveró que sí se corrió traslado de las excepciones y, que «no debía haberse interpuesto por la parte demandante ningún recurso ( reposición ni apelación) por las irregularidades cometidas por el juzgado 50 civil del circuito de la ciudad de Bogotá, sino presentarse

y, que «no debía haberse interpuesto por la parte demandante ningún recurso ( reposición ni apelación) por las irregularidades cometidas por el juzgado 50 civil del circuito de la ciudad de Bogotá, sino presentarse inmediatamente el INCIDENTE DE NULIDAD, LO CUAL ESTARÍA PROMULGANDO que los recursos interpuestos oportunamente no son necesarios, lo cual va en contravía con fallos y decisiones jurisprudenciales de la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA». Pidió, conforme lo relatado, «sea revocado lo resuelto por el Juzgado 50 Civil del Circuito en torno a la omisión del trámite dispuesto en la ley procesal Civil, como lo es el TRASLADO previo a la parte actora de las defensas propuestas por la parte demandada, antes de entrar a resolver o decidir tanto lo referente con las excepciones previas, como las de fondo o de mérito».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 50 Civil del Circuito informó que el expediente fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, desde el 29 de octubre de 2019, pero que de los hechos narrados se observa que los cuestionamientos se dirigen contra providencias del año 2017 y 2018, por lo que considera carece de inmediatez.

2. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató que su intervención se extendió a emitir el interlocutorio del 30 de abril de 2019, que resolvió el recurso de queja. Declaró bien denegada la apelación contra el auto

de Bogotá relató que su intervención se extendió a emitir el interlocutorio del 30 de abril de 2019, que resolvió el recurso de queja. Declaró bien denegada la apelación contra el auto 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 emitido el 28 de febrero de 2018, mediante el cual se acogió la excepción de falta de competencia. Además, también se hizo referencia al auto de 16 de julio de 2019, que confirmó el pronunciamiento del 28 de febrero de 2018; se acompañó copia de las aludidas determinaciones.

3. La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación, en razón a que no intervino en los hechos que soportan la tutela. Hizo un recuento de lo actuado desde que el plenario se recibió por esa autoridad, entre ellos, el requerimiento del demandante para que declare su incompetencia y la resolución de 13 de mayo de 2020.

Rechazó el asunto y propuso conflicto negativo de competencia a desatar por el Tribunal Superior de Bogotá.

4. Las restantes entidades vinculadas, hasta el momento del registro del proyecto de la presente sentencia, permanecieron silentes.

II. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la salvaguarda de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros

Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la salvaguarda de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener el resguardo de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para lograr lo que por aquellos 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de

presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra en un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal forma que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como Presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 Por esa razón el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales genéricas de procedencia, como

7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 Por esa razón el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales genéricas de procedencia, como también los eventuales yerros o defectos específicos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes. Todo en los términos del artículo 86 superior.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, el actor indica en su escrito de subsanación que los actos procesales que se acusan vulneradores de sus derechos son: «1.- Auto del 2 de agosto de 2017, que declara PREMATURO “en la medida que se presentó en tiempo solicitud de aclaración” y ordena efectuar el Traslado de TODAS LAS EXCEPCIONES tanto previas como de mérito de forma CONJUNTA, una vez esté EJECUTORIADO DICHO AUTO. (fol.1988 y 1989 cdno Principal) (fol 14 cdo excep. Previas). ” 2.- Auto del 28 de febrero de 2018 (Fol 19 a 24). Sin RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 2 de agosto de 2017, SIN HABER CORRIDO TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES, RECHAZA LA DEMANDA y declara la prosperidad de la excepción Previa de falta de Jurisdicción y Competencia. ” 3. Auto del 11 de octubre de 2018 que resuelve los recursos interpuestos y NIEGA LA APELACIÓN a pesar de haber ordenado el RECHAZO DE LA DEMANDA. ” Se interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el recurso de Queja.

interpuestos y NIEGA LA APELACIÓN a pesar de haber ordenado el RECHAZO DE LA DEMANDA. ” Se interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el recurso de Queja. ” 4.- Auto 16 de julio -2019 del Tribunal Superior de Bogotá. Confirma Auto del Juzgado 50 Civil del Circuito. ” 5. Auto 16 de julio -2019 del Tribunal Superior de Bogotá. Resuelve Suplica».

3. Prontamente advierte la improcedencia de la petición de amparo, por desatender el requisito de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las

8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 resoluciones recriminadas, cuya emisión oscila entre el «28 de febrero de 2018» y el «16 de julio de 2019», en tanto que la súplica constitucional se impetra el 7 de mayo de 2020, es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido aquellas. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone entablarla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:

urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-0021501, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 ” Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) ” Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may.

01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 00262-01, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 0102000). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento, amén de indicar la inexistencia de infracción o amenaza a derecho esencial alguno.

4. Pero aún si se pasara por alto lo anterior, igualmente tendría que negarse, amen que finalmente la insatisfacción del quejoso estriba en que, sin correr traslado de las excepciones previas invocadas por el extremo demandado, se abrió paso la “falta de jurisdicción y competencia”, aparejando con ello el envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades, sin que ninguno de los reclamos formulados por distintas vías para evitar esto, haya tenido acogida.

10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 Empero, de los anexos arrimados a esta tramitación encontramos que lo realmente existente es una disparidad de criterio entre accionante y accionados, en cuanto a si se dio o no el traslado de ley a las excepciones dilatorias propuestas. Desde luego, estos asuntos no pueden ser discutidos frente al

encontramos que lo realmente existente es una disparidad de criterio entre accionante y accionados, en cuanto a si se dio o no el traslado de ley a las excepciones dilatorias propuestas. Desde luego, estos asuntos no pueden ser discutidos frente al Juez constitucional a modo de árbitro, arrogándose competencias que no se corresponden, por cuanto ello es ajeno a este trámite supra legal (cuyo fin es la defensa de los derechos fundamentales). Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 200700514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). Y es que examinadas las piezas procesales allegadas se encuentra el auto de 2 de agosto 2017, en que atendiendo petición del demandante para la «aclaración del proveído de fecha 12 de octubre de 2016 », se dispone «integrado cómo se encuentra el contradictorio, y vencido el término de ejecutoria de esta decisión , córrase traslado de las excepciones de fondo presentada por el extremo

12 de octubre de 2016 », se dispone «integrado cómo se encuentra el contradictorio, y vencido el término de ejecutoria de esta decisión , córrase traslado de las excepciones de fondo presentada por el extremo demandado de forma conjunta, en los términos dispuestos por el artículo 399 del código de procedimiento civil como quiera que aún nos encontramos en etapa de postulación»-, que según su reproducción 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 milita a folios 1988 y 1989 de la encuadernación1-; el cual fue impugnado por el reclamante (fls 1990-1991). En esta reposición se puso de presente que en auto del 12 de octubre de 2016 se dispuso revocar parcialmente el auto de 7 de junio de esa calenda para disponer en el numeral 3º «Secretaría proceda a darle cumplimiento a lo señalado en el auto que se revoca parcialmente, en cuanto a abrir cuaderno separado para las excepciones previas propuestas por FINAGRO, a las que se le dará el trámite pertinente una vez fenezca el término de contestación de la demanda con el que cuenta el BANCOLOMBIA S.A.» Indicaba asimismo, que todavía no se había abierto cuaderno separado a las excepciones previas invocadas por FINAGRO, ni corrido el traslado de estas defensas, de suerte que resultaba prematuro proceder de este modo respecto de las de fondo. Está otro auto de la misma data, obrante a folio 14 del cuaderno de excepciones previas, aducidas al parecer por

que resultaba prematuro proceder de este modo respecto de las de fondo. Está otro auto de la misma data, obrante a folio 14 del cuaderno de excepciones previas, aducidas al parecer por Bancolombia, en donde se anuncia que «Conforme se indicó en providencia de esta misma fecha visible a Folio 1988 del cuaderno principal, el traslado corrido de los medios exceptivos (previas y de fondo) resultó prematuro, en razón a la solicitud de aclaración oportunamente presentada por el actor. En consecuencia, el traslado corrido en su oportunidad se deja sin efectos, y se dispone en esta oportunidad, de los medios exceptivos previstos presentados en su oportunidad: CÓRRASE traslado por el término legal de tres (3) días». 1 Esta foliatura y siguiente citada corresponde a la numeración que tales piezas tienen en el cuaderno contenido del proceso 2014-00357-01 donde se emitieron las decisiones cuestionadas. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 Según lo visto a folios 15 y 16, está el recurso de reposición contra uno de los autos de 2 de agosto de 2017, reclamando la apertura de cuaderno separado con las de FINAGRO y que se imponga un traslado conjunto de las planteadas por todos los demandados. Se incorporó el informe secretarial del 1º de septiembre de 2017, ingresando el asunto al despacho, informando de la formulación del recurso de reposición, que milita en el folio 18. Seguidamente, obra en los folios 19 a 24 el rebatido auto del 28 de febrero de 2018 que resuelve las excepciones previas

formulación del recurso de reposición, que milita en el folio 18. Seguidamente, obra en los folios 19 a 24 el rebatido auto del 28 de febrero de 2018 que resuelve las excepciones previas presentadas por BBVA BANCOLOMBIA y FINAGRO, acogiendo la exceptiva de «falta de competencia que fuera promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada ». Consecuencialmente, rechazó la demanda por idéntico motivo y ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades. Con dos (2) memoriales que aparecen a folios 25 a 38 se atacó la reseñada disposición, arguyendo en uno aspectos vinculados con la naturaleza y alcance del tema de litigio. Y, en el otro, la falta de traslado de las excepciones previas. Además, endilgó una probable pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, por el tiempo transcurrido desde que se integró el contradictorio. En los folios 59 a 63 está el auto de 11 de octubre de 2018, que mantiene incólume la determinación y que niega la 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 apelación, sustancialmente, porque se estiman inconducentes para no declarar la incompetencia los reparos relacionados con el tema objeto de controversia. En lo que hace a la pérdida de competencia, igualmente, la desestima, porque ese despacho fue en un comienzo de descongestión y, posteriormente, convertido en permanente (por lo que cuenta con una carga muy alta, que generaba represamiento). De

hace a la pérdida de competencia, igualmente, la desestima, porque ese despacho fue en un comienzo de descongestión y, posteriormente, convertido en permanente (por lo que cuenta con una carga muy alta, que generaba represamiento). De manera que «no resulta procedente dar aplicación a los derroteros dispuestos por el artículo 121 del Código General del Proceso » a lo que agrega que «no es aplicable la ley 1564 de 2012, por cuanto no se dan los presupuestos de que trata el canon 625 ib., que permitan realizar el tránsito de legislación». En cuanto al traslado -echado de menosseñaló, que «no encuentra esta agencia judicial conculcación alguna al debido proceso de la parte actora, habida cuenta que conforme se evidencia en los proveídos del 02 de agosto de 2017, en estos se corrió traslado de la totalidad de las excepciones previas que fueron presentadas en oportunidad (fls. 14 y 35 cuaderno de excepciones previas) situación que no puede ahora retrotraerse por el hecho de no haberse desglosado el escrito exceptivo de FINAGRO en cuaderno separado», a lo que agrega que la recurrente «dentro de la oportunidad correspondiente tuvo la posibilidad de oponerse a los medios de defensa en incoados», y niega la alzada por improcedente. Con miras a abrir paso al recurso de queja, planteo reposición contra aquella negativa (fls. 64-69). Por auto de 28 de febrero de 2019 se ratificó la negativa de la apelación y autorizó las copias de ley. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00

de febrero de 2019 se ratificó la negativa de la apelación y autorizó las copias de ley. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, según el material remitido con su informe, zanjó la queja por auto del 30 de abril de 2019, apoyándose en los artículos 100 a 102 y 321 del Código General del Proceso, que regulan el trámite de las excepciones previas, sin que por el alcance que este tiene se abordara tema distinto del carácter apelable o no de la providencia que acogió la exceptiva de falta de competencia. En lo que refiere al de 16 de julio de 2019, confirmatorio de la negativa de nulidad, extrajo su saneamiento, a partir de las distintas actuaciones surtidas, por no haberse alegado en la primera intervención que se hizo, tras proferirse la resolución que produjo el vicio, toda vez que éste «actuó con posterioridad formulando mecanismos de impugnación -fols, 25 a 47 del C 3-, en los que atacó la decisión que resolvió excepciones previas, y pidió la nulidad de pleno derecho, sin proponer la aludida solicitud nulitativa con base en la mentada causal, aún después de pronunciadas las providencias que resolvieron los recursos por este formulados – fols 59 a 63 del C 3-, por lo que aquella quedo saneada en los términos del numeral 1º del art. 136 ibídem». Agregó el tribunal que «mediante proveídos calendados 2 de

63 del C 3-, por lo que aquella quedo saneada en los términos del numeral 1º del art. 136 ibídem». Agregó el tribunal que «mediante proveídos calendados 2 de agosto de 2017 visibles a folios 35 del C-2 y 14 del C-3 se corrió el traslado de los medios exceptivos previos formulado por el BBVA Colombia SA Bancolombia S A. y FINAGRO en lo que no se edificó el yerro que pretendió enrostrarle a la actuación de la juzgadora, dado que sí se le permitió ejercer su derecho de defensa, tanto más, si el hecho de no haberse solucionado previo a ello los mecanismos de impugnación contra las mismas decisiones , lo que podría constituir irregularidades procesales , tales son subsanadas en los términos del parágrafo del 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-00 artículo 133 de la ley 1564 de 2012 en tanto no se alegaron oportunamente». Resulta de lo anterior, que los falladores ante la presencia, irrefutable, de uno de los dos (2) proveídos proferidos el 2 de agosto de 2017, consideran satisfecho el traslado de las excepciones previas, mientras que el convocante opina lo contrario.

5. Es necesario anotar, que al margen de la validez que pudieran tener las distintas posturas sobre el traslado o no de las excepciones previas, de esa omisión no se avizora con contundencia afectación alguna a las garantías del actor,

5. Es necesario anotar, que al margen de la validez que pudieran tener las distintas posturas sobre el traslado o no de las excepciones previas, de esa omisión no se avizora con contundencia afectación alguna a las garantías del actor, concretados al cercenamiento a «la oportunidad para reformar la demanda y solicitar nuevas pruebas», que haga imperativa la intervención del juez constitucional.

Esto es así, porque la «reforma de demanda», según el artículo 93 del Código General del Proceso se podrá hacer «en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial»; la posibilidad de pedir pruebas en la tramitación de las excepciones previas se limita a las directamente conectadas con estas, que deberán adjuntarse por el excepcionante, previéndose que «[E]l juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios», sin que aquí se diera cualquiera de estos supuestos (art. 101 C.P.C.), luego para los específicos efectos confutados, pierde relevancia el traslado echado de menos. 16Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01023-

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