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CSJ - E 11001-02-03-000-2020-01039-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E 11001-02-03-000-2020-01039-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° E 11001-02-03-000-2020-01039-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20 ) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Christian Felipe Borrero Guerrero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 2017-00110.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «el principio de congruencia como expresión del derecho de defensa y el de la existencia de plena prueba que demuestre la existencia del delito y la responsabilidad penal del mismo [sic]», que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00

2. Del extenso escrito introductor, se puede extraer que mediante sentencia de 5 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al gestor del resguardo, como interviniente del delito de «falsedad ideológica en documento público», luego de que éste hubiera aceptado su participación

de Bogotá, condenó al gestor del resguardo, como interviniente del delito de «falsedad ideológica en documento público», luego de que éste hubiera aceptado su participación en la conducta punible desde la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 5 de diciembre de 2016. Apelado el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial le impartió confirmación el 22 de agosto de 2018. La sanción cobró firmeza luego de que la Homóloga Penal decidiera, mediante providencia del 6 de noviembre pasado, el recurso extraordinario formulado por el promotor, casando parcialmente la sentencia de segundo grado en el sentido de condenarlo como coautor del delito de «obtención de documento público falso» , lo que conllevó a la reducción de la pena privativa de la libertad y revocatoria de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de profesión u oficio. Para Borrero Guerrero, el Tribunal de Casación incurrió en «defecto fáctico» pues «interpretaron de manera errónea las pruebas allegadas a la actuación… fueron estudiadas de manera incompleta y le dieron un alcance mayor a las mismas» amén que, pese a haber aceptado su responsabilidad penal desde la primera audiencia, fue condenado sin el acervo probatorio necesario para soportar el convencimiento del juez más allá 2Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 de la duda razonable, pues el delito y la condición personal

necesario para soportar el convencimiento del juez más allá 2Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 de la duda razonable, pues el delito y la condición personal por los que se profirió sentencia, en sede de casación, no corresponden a aquéllos que le fueron imputados.

3. Por lo anterior, solicita «s e decrete la nulidad de la actuación desde el momento en que acepté los cargos en la audiencia de formulación de imputación… [sic]».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado a quien le correspondió la ponencia del recurso extraordinario, indicó que la providencia objeto de censura contiene los fundamentos jurisprudenciales que soportaron la variación del delito por el cual se emitió condena, habida consideración que «la imputación fáctica no consistió en falsear el título de especialista expedido por una universidad de Perú» sino en obtener un acto administrativo «que convalida y reconoce un título extranjero falso, el cual aparece firmado por el interesado» , de allí que no se hubiera quebrantado el principio de congruencia.

Finalmente, concluyó que «el accionante no denuncia vía de hecho alguna, sino el descontento con la decisión, en cuanto esperaba… se le declarara inocente por considerar que no actuó contra derecho» por ello, solicitó declarar improcedente el resguardo.

2. Una servidora adscrita al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la sentencia de segunda instancia, dijo

2. Una servidora adscrita al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la sentencia de segunda instancia, dijo que en dicha providencia «se encuentran las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentan la postura de la sala, frente al

3Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 recurso de apelación que en ese momento se interpuso y que corresponden a las inconformidades presentadas por el accionante en su escrito».

3. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se limitó a indicar que el «el 05 de febrero del año 2018… se profirió sentencia condenatoria… la cual fue apelada por el defensor, siendo remitida la actuación el día 26 de febrero del año 2018 al Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para que se surtiera el recurso de apelación y hasta la fecha no ha regresado, desconociéndose trámite posterior»

4. La Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la «desvinculación… puesto que en ningún momento se ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos del condenado, ante cada petición allegada, se ha resuelto en derecho enterando y notificando a las partes conforme a la ley»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas

enterando y notificando a las partes conforme a la ley»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por condenar al actor como coautor del delito de «obtención de documento público falso».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, 4Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto. 3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Sea lo primero indicar que aun cuando Borrero Guerrero extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que esta

3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada. Sea lo primero indicar que aun cuando Borrero Guerrero extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente a la sentencia de 6 de noviembre de 2019 en que la Homóloga Penal resolvió de fondo el recurso extraordinario, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: 5Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al

STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado , pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las pruebas legal y oportunamente practicadas sino también en el precedente de la Sala de Casación Penal, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria. En efecto, en el aludido fallo, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, del reproche formulado por el delegado Fiscal, así: «(…) Como el Delegado de la Fiscalía expresó que se impone anular lo actuado desde la formulación de imputación, en cuanto se desconoció el debido proceso y el principio de congruencia, pues se imputó fácticamente al médico BORRERO GUERRERO que en el formato de solicitud de convalidación del título expedido en el extranjero se anotaron hechos falsos y en la acusación se reiteró tal imputación, pero en el fallo de primera instancia hay confusión al aludir a la falsedad del título peruano, máxime si el 6Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00

reiteró tal imputación, pero en el fallo de primera instancia hay confusión al aludir a la falsedad del título peruano, máxime si el 6Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 mencionado formato no es un documento oficial ni fue expedido por funcionario público, de manera que así fijada la imputación fáctica, se vulneraron las garantías del acusado al allanarse a una conducta atípica, advierte la Sala lo siguiente: Si bien la imputación fáctica no es un buen ejemplo de modelo a seguir, lo cierto es que no se circunscribió únicamente a que en el formato de solicitud de convalidación de títulos otorgados en el extranjero se consignaran sucesos falsos, pues también se precisó “paso a paso”, como dijo el Fiscal en la audiencia de imputación, el devenir de la conducta, referido a que CHRISTIAN BORRERO inicialmente acordó con Leonor Herreño, profesional adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación, a cambio de 20 o 30 millones de pesos, radicar la solicitud de convalidación soportada en documentos falsos supuestamente expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú, “logrando obtener bajo tal actuar, la respectiva resolución de convalidación en diciembre 20 de 2013, expedida bajo tal apócrifo insumo por la funcionaria Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional”. A su vez, en la acusación se sintetizó que el doctor BORRERO GUERRERO recibió de Leonor Herreño “un título de especialista

Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional”. A su vez, en la acusación se sintetizó que el doctor BORRERO GUERRERO recibió de Leonor Herreño “un título de especialista no cursado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú; a través de la misma funcionaria consignó esa información falsa en el formato oficial de solicitud de convalidación del Ministerio de Educación Nacional de Educación que conllevó a la materialización de tal propósito”. Por su parte, en el fallo de segundo grado quedó claro que “la materialidad de la falsedad, como se indicó, se presenta en relación con la Resolución No. 1849 del 20 de diciembre de 2013 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales de Colombia, el título de médico cirujano plástico y estético, otorgado el 19 de junio de 2011 por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú. “Ahora bien, la Resolución No. 18499, en cuanto se trata de un documento público expedido por la Directora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, de conformidad con el artículo 178 del Decreto 019 del 2012 –derogado por la Ley 1753 de 2015—, incuestionablemente está revestido de la condición de público… 7Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 (…) aunque la imputación fáctica no tuvo la claridad esperada conforme a las pautas profusamente señaladas por la Sala en orden a diferenciar entre: (i) hechos jurídicamente relevantes (los

(…) aunque la imputación fáctica no tuvo la claridad esperada conforme a las pautas profusamente señaladas por la Sala en orden a diferenciar entre: (i) hechos jurídicamente relevantes (los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal); (ii) hechos indicadores (los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes); y (iii) medios de prueba (los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar en forma directa los hechos jurídicamente relevantes, así como los indicadores), lo cierto es que la imputación fáctica no consistió únicamente, como lo expresó el Delegado de la Fiscalía, en consignar datos falsos en el formato de solicitud de convalidación del título extranjero presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, sino en obtener la correspondiente Resolución 18499 del 20 de diciembre de 2013 que convalida y reconoce el título extranjero falso , el cual aparece firmado por el interesado, el doctor BORRERO GUERRERO… (…) Conforme a lo anterior, se concluye que respecto del aspecto planteado no se vulneró el debido proceso ni el principio de congruencia, es decir, no hay lugar a invalidación de lo actuado desde la diligencia de imputación y tampoco es necesario rehacerla, pues no se sorprendió de manera alguna al acusado o a su defensor. A continuación, se ocupó de los motivos de inconformidad planteados por el aquí accionante; primero respecto de los cargos de «nulidad y falso juicio de identidad» , los

a su defensor. A continuación, se ocupó de los motivos de inconformidad planteados por el aquí accionante; primero respecto de los cargos de «nulidad y falso juicio de identidad» , los que sintetizó y resolvió conjuntamente por estar estrechamente vinculados, en tanto se encaminaban a cuestionar «la condición de interviniente del delito de falsedad ideológica en documento público» que le fue atribuida. Seguidamente desarrolló las figuras del interviniente y de las diversas formas de coautoría, así como las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y obtención de documento público falso para concluir que «(…) Si en este asunto, como ya se expresó, Leonor Herreño y CHRISTIAN FELIPE BORRERO acordaron solicitar la 8Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 convalidación y reconocimiento del título de especialista en cirugía plástica y estética a sabiendas de que tal documento – debidamente firmado por el acusado en su condición de interesado— y sus soportes eran falsos, en procura de conseguir el objetivo principal, esto es, la expedición de la correspondiente resolución por parte de la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, quien previo concepto favorable de Alicia Norma Alayón y Pilar Luengas Caicedo, funcionarias de la Oficina de Evaluación de Estudios de Educación Superior de la misma entidad, inducida en error, pero

concepto favorable de Alicia Norma Alayón y Pilar Luengas Caicedo, funcionarias de la Oficina de Evaluación de Estudios de Educación Superior de la misma entidad, inducida en error, pero de buena fe la expidió, es claro que mediante la división de trabajo los orquestados cometieron el delito de obtención de documento público falso. Como tal punible no requiere de sujeto activo calificado, el doctor BORRERO GUERRERO no tiene la calidad de interviniente que realiza actos de coautor en delito realizado por quien tiene la condición (jurídica, profesional o natural) exigida en el tipo, sino simple y llanamente es coautor material impropio de la obtención de documento público falso, al dividir con Leonor Herreño el devenir de toda la puesta en escena defraudatoria orientada a conseguir la resolución de convalidación y reconocimiento del título extranjero, finalmente obtenida. (…) Ahora, que la imputación fáctica no corresponda a la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, sino al de obtención de documento público falso, no conlleva acceder a la solicitud de la defensa en orden a declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación para rehacerla y tanto menos a absolver al médico BORRERO GUERRERO. (…) al permanecer invariable la imputación fáctica, como ya lo ha expuesto en múltiples oportunidades, –sin que sea necesario que así lo haya solicitado la Fiscalía, ni que el otro delito se encuentre

GUERRERO. (…) al permanecer invariable la imputación fáctica, como ya lo ha expuesto en múltiples oportunidades, –sin que sea necesario que así lo haya solicitado la Fiscalía, ni que el otro delito se encuentre dentro del mismo título o capítulo del modificado— es procedente condenar por el segundo punible referido por ser menos grave, en cuanto la pena privativa de libertad es inferior y no tiene la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como sanción principal, sin quebrantar de modo alguno el principio de congruencia. Fue así como la Homóloga Penal, al advertir el yerro en que incurrieron los falladores de primer y segundo grado, 9Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 casó parcialmente la sentencia opugnada adecuando el comportamiento del actor en el delito de obtención de documento público falso, por el que finalmente emitió condena, reduciendo en consecuencia la sanción privativa de la libertad y la excluyendo la inhabilitación para el ejercicio de la medicina, sin que ello configure la vulneración atribuida por Borrero Guerrero, habida consideración que tal variación encuentra soporte en la consistente jurisprudencia de aquella Sala1. La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por el quejoso, observándose que las discrepancias planteadas en esta

jurídicas y probatorias que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por el quejoso, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 3.2. De la tutela utilizada como una instancia adicional. Ahora, en cuanto a la afirmación del promotor del amparo acerca de la «indebida valoración probatoria» realizada por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, 1 Cfr. CSJ SP, 7 feb. 2018. Rad. 49799, CSJ SP, 30 nov. 2016. Rad. 45589, entre muchas otras 10Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política. Esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser – como en este caso– meras discrepancias, pues ante la

juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser – como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de convicción habrá de preferirse la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. Se aprecia que la intención de Borrero Guerrero es que se valoren los elementos suasorios practicados en el trámite penal y se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal intelección, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora 11Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se,

general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora 11Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)

4. Conclusión.

Como consecuencia de lo discurrido, se impone negar el amparo porque: 4.1. La providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía decisión, y 4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado. 12Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación nº E 11001-02-03-000-2020-01039-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

14

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