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CSJ - E-11001-02-03-000-2020-01047-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-11001-02-03-000-2020-01047-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por María Teresa Mesa Buritica contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico rad. 2010-00825-00, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa urbe y a t odos los intervinientes e interesados en el juicio de cesación de efectos civiles (rad. 2010-00825-00), en el recurso extraordinario de revisión (rad. 2013-00268-00) y en el proceso ordinario laboral (rad. 2018-00755-00). ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «confianza legítima» y «legítima defensa», presuntamente infringidos por el querellado, y pidió «dejar sin efectos legales el auto proferido el 7 de septiembre de 2015 porque desconoció lo establecidoRadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 2 por el Tribunal Superior de Medellín […]», « desarchivar el proceso promovido por Lino de Jesús Londoño Madrigal contra

2 por el Tribunal Superior de Medellín […]», « desarchivar el proceso promovido por Lino de Jesús Londoño Madrigal contra Aura Elena García rad. 2010-00825 y en su lugar dar cumplimiento a la orden jurisdiccional de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín […] » y «ordenar renovar la actuación del trámite de divorcio […] para que dicte sentencia que resuelva de fondo la demanda […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que su difunto «compañero permanente » Lino de Jesús Londoño Madrigal incoó demanda de «cesación de efectos civiles de matrimonio católico» contra Aura Elena García Tobón « por la causal de separación de cuerpos de hecho por más de dos años ». Su conocimiento correspondió al despacho acusado, que el 18 de octubre de 2011 dictó sentencia «accediendo a las pretensiones de [su] compañero permanente, decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio […]». Informó que el allí demandante falleció en el año 2012. El 26 de agosto de 2013 «la señora Aura Elena García interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de octubre de 2011 […]» por indebida notificación, y el 27 de abril de 2015 «el Tribunal Superior de Medellín declara próspero el recurso […]» resolviendo «declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, salvo el auto admisorio de la demanda y ordenar al Juzgado

Medellín declara próspero el recurso […]» resolviendo «declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, salvo el auto admisorio de la demanda y ordenar al Juzgado Séptimo de esta ciudad que renueve la actuación […] », sin embargo «no fu[e] enterada de dicho recurso, a pesar de que como su compañera, podría tener efectos tal decisión […]». Manifestó que, en supuesto cumplimiento del citado fallo, el recriminado emitió proveído el 7 de septiembre deRadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 3 2015 en el que « declar[ó] terminado el presente trámite por sustracción de materia» al ver «el registro civil de defunción del señor Lino de Jesús Londoño Madrigal». Señaló que, con fundamento en lo anterior, Aura Elena García promovió proceso laboral contra Colpensiones « para pretender quitar[le] la pensión de sobrevivientes, alegando que estaba casada con Lino […]», trámite en el cual fue vinculada como litisconsorte necesario, notificándose el 3 de diciembre de 2019. Reprochó que el juez de familia no cumpliera la orden del juicio de revisión pues debía «renovar la actuación “viciada” (notificación a Aura Elena García) y NO TERMINAR [el proceso]. Tanto es así, que [el tribunal] evitó declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda ». Además, « la muerte del causante NO extingue el mandato dado a su abogada, ni tampoco da por terminado el proceso […]».

nulidad del auto admisorio de la demanda ». Además, « la muerte del causante NO extingue el mandato dado a su abogada, ni tampoco da por terminado el proceso […]». Aseveró que conoció de la decisión rebatida « por la notificación del auto admisorio de la demanda [laboral] el 3 de diciembre de 2019». 3.- El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio de «cesación de efectos civiles de matrimonio católicocontencioso» y acotó que « no existió vulneración a derecho alguno de la accionante, toda vez que al encontrarse acreditada la defunción del señor LINO DE JESÚS LONDOÑO MADRIGAL […] resultaba inviable continuar con las etapas propias de este proceso […] configurándose como consecuencia de ello una carencia de objeto».Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 4 Agregó que «por ser el matrimonio un contrato solemne […]» no había lugar a «la vinculación dentro del proceso de otro sujeto procesal alguno […]». Además, que le asisten a la tutelista «las vías legales, tanto administrativas y judiciales para hacer valer sus derechos […]». El tribunal accionado remitió el expediente de revisión, de manera digital. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive

de manera digital. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- La gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide la determinación de 7 de septiembre de 2015 emitida por el juzgado censurado que « declar[ó] terminado el trámite […]» y en consecuencia depreca que se ordene « renovar la actuación del trámite de divorcio» y dictar sentencia. 3.- Antes de abordar el fondo del asunto, se evidencia que si bien en la descripción de la situación fáctica del escrito genitor se hizo mención a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín por cuanto tramitó el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la convocante noRadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 5 recabó pronunciamiento puntual contra ese colegiado, simplemente se limitó a indicar que no fue vinculada como litisconsorte necesario en su condición de compañera del finado Lino de Jesús Londoño Madrigal, siendo que las partes del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio

simplemente se limitó a indicar que no fue vinculada como litisconsorte necesario en su condición de compañera del finado Lino de Jesús Londoño Madrigal, siendo que las partes del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico son los cónyuges, en quienes radica la legitimación para demandar y ser demandado en el proceso de revisión de sentencia, lo cual trasluce que no era necesaria su vinculación como litisconsorte necesario, dado que conforme al numeral 2º del artículo 382 del CPC, vigente para cuando se instauró la demanda de revisión, este exige que en el libelo se señale el « nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión». Aunado a lo anterior, la demanda de revisión se dirigió contra los herederos indeterminados del causante, siendo estos representados por curador ad litem, según se desprende de lo expuesto en la sentencia de revisión calendada 27 de abril de 2015, anexa al escrito de tutela, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 4.- En cuanto al requisito de inmediatez, l a jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con

para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultaráRadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 6 improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). ” Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser

acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) ” Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» ( CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 00262-01, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 01020-00). En ese orden, en principio, un reclamo que supere ese

2014, rad. 00262-01, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 01020-00). En ese orden, en principio, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento, amén de indicar la inexistencia de infracción o amenaza a derecho esencial alguno.

5. Pero aún si se pasara por alto lo anterior, igualmente tendría que negarse. En efecto, advierte la Corte que la queja no puede prosperar en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada. Ha de tenerse en cuenta que la accionante contóRadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 7 con la oportunidad de exponerle al juez de conocimiento querellado las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses y no lo hizo.

En ese orden, la petente no demostró que lo que aquí trae como descontento, se lo haya manifestado previamente al funcionario judicial acusado, lo que reafirma la improcedencia de la protección aquí deprecada, pues acudió directamente a esta senda excepcional. Así las cosas, es claro que la querellante desperdició la oportunidad para que le fuera revisada su disconformidad ante el fallador recriminado, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 5.1.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este

recriminado, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 5.1.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos al interior del trámite. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 5.2Frente al tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte: «[…] el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que la querellante no ha hecho uso de las herramientas propias que el ordenamiento jurídico prevé para que sea atendida su petición, esto es, no ha elevado solicitud alguna ante la convocada, […]; lo anterior, con el fin de que se pronuncie frente a la inconformidad que aquí trae frente a la presunta vulneración de derechos, pues de las copias allegadas al proceso, de los hechos narrados en el escrito genitor y de la réplica que efectuó la tutelada, se observa que al interior del aludido asuntoRadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 8 no ha deprecado pedimento en ese sentido, el cual amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador.

8 no ha deprecado pedimento en ese sentido, el cual amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador. Lo anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petición concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se había anotado, amén que no se le puede endilgar una actuación errónea al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de manifestarse frente al preciso reclamo que aquí pretende atribuírsele; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa […]» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 202000627-00). Sumado a lo anterior, ha afirmado que: «(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de

«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-0003101). 6.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado.Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° E-11001-02-03-000-2020-01047-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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