🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E 11001-02-03-000-2020-01069-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E 11001-02-03-000-2020-01069-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-01069-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por JOSE MANUEL QUIROZ VEGA, contra el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerado su derecho fundamental al trabajo, por la adopción del aislamiento preventivo obligatorio y la consecuencial limitación a la atención física a los usuarios del servicio público de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Exige el actor la protección al derecho fundamental enunciado en precedencia, que estima transgredido por la declaración de emergencia sanitaria y económica, en razón a que, al tomar las decisiones administrativas tendientes a enfrentar la emergencia sanitaria, provocada por la propagación del virus SARS Cov-2, no tuvieron en cuenta las circunstancias en las que se halla, en calidad de abogado independiente.Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00

Aduce que, se interrumpió su actividad profesional, de la cual deriva «el sustento familiar y demás gastos que cubren como son arriendo, pago de empleados, servicios públicos y otros». Reclama de las convocadas, que «respondan por los Daños y Perjuicios que me Ocasionaron al Interrumpir mis Derechos desde el día 12 de marzo de 2020, como es el trabajo activo independiente litigante », «como a los de mis empleados».

Reclama de las convocadas, que «respondan por los Daños y Perjuicios que me Ocasionaron al Interrumpir mis Derechos desde el día 12 de marzo de 2020, como es el trabajo activo independiente litigante », «como a los de mis empleados».

2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada, replicó la solicitud tuitiva indicando, en síntesis, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las «decisiones frente a la implementación de medidas dentro del marco de la emergencia dictada en todo el país por el Gobierno Nacional».

Esgrime, de otro lado, que la valoración de casos concretos debe obedecer a la acreditación de condiciones específicas que ameriten un trato discriminatorio frente al resto de ciudadanos. Considera que en el escrito genitor no se invocan situaciones que permitan excluir del deber de solidaridad con el que todos los colombianos estamos compelidos a actuar, en virtud del artículo 95 de la Constitución Política. Finalmente, puso de manifiesto que los jueces de del amparo carecen de competencia para estudiar «la legalidad, conveniencia y oportunidad de los Actos de declaratorios de las emergencias Económica, Social y Ecológica decretadas por el Gobierno Nacional». El Consejo Superior de la Judicatura pidió negar las súplicas y manifestó que «las medidas administrativas dispuestas, 2Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00 se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no

súplicas y manifestó que «las medidas administrativas dispuestas, 2Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00 se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación». Asimismo, aseguró que «no se puede entregar ayudas a los accionantes, quienes, en gracia de discusión, ni siquiera las han solicitado a los entes competentes, pues ello conllevaría a afectar el presupuesto general de la Nación en medio de un estado de excepción, lo cual no es viable por este medio constitucional que se caracteriza por ser residual, subsidiario y expedito».

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario», con el que cuenta cualquier persona para reclamar una orden judicial orientada a la salvaguarda de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares; de igual modo ha señalado, que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, Rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, Rad.

00986-01).

de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, Rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, Rad. 00986-01).

2. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas, su naturaleza y las causales de improcedencia 1. Se ha establecido, por tanto, que siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo y, aún, restitutivo de derechos 1 Decreto 2591 de 1991 Art. 6º.

3Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00 subjetivos, ésta no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas reparatorias, como tampoco procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto , al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes » (CSJ STC5296-2016, reiterada en STC8023-2019, STC16015-2019 y STC16865-2019). Sin embargo, esta Corporación ha reafirmado la procedencia extraordinaria de la protección constitucional para conjurar la amenaza a los derechos subjetivos derivados de actos generales, pese a la existencia de otros medios ordinario de defensa, cuando se utilice como «“mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en

ordinario de defensa, cuando se utilice como «“mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”» (CSJ STC16917-2018 de 19 de dic. 2018, Rad. 2018-00618-00). En un asunto que guarda similitud con el que concita la atención de la Sala, la homóloga laboral, recientemente dijo: «[E]s evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en un acto emitido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 189 Superior, de carácter general, impersonal, y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el Ordenamiento Legal para que la acción de tutela sea viable»2.

3. A la par con la pauta general de improcedencia recién referida, el derecho pretoriano ha incorporado subreglas de excepción que están supeditadas a la demostración de 2 CSJ STL del 29 de abril de 2020. Radicación n.° 88777

4Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00 circunstancias únicas que prevean la necesidad de intervención urgente, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3

4Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00 circunstancias únicas que prevean la necesidad de intervención urgente, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3 En tales eventos, en todo caso, las ordenes que pudieran eventualmente expedirse no comprenden el análisis objetivo de legalidad, sino que se restringen a la inaplicación concreta del acto general y a su permanencia limitada en el tiempo, hasta el pronunciamiento del juez natural, siempre y cuando la vulneración o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales califique de irremediable; esto es, que no sea posible su reparación integral, sino mediante una indemnización. Específicamente sostuvo la Corte Constitucional: «atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de

hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente».4

4. Resulta pertinente reiterar que este recurso constitucional sólo puede abrirse paso cuando sea dable precaver la violación a los derechos fundamentales, por estar amenazados, o restablecerlos, cuando fueren efectivamente conculcados. 3 Sentencia C-132 de 20184 C. Const. Sent. SU-037 de 28 de enero de2009

5Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00 Significa lo anterior que, en principio, este instrumento especial no es procedente para pedir indemnizaciones o reparaciones, salvo que, «confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales».5

5. En el sub examine , el reclamante demanda el resarcimiento de los «daños y perjuicios » que alude, son consecuencia de la violación a su derecho al trabajo, resultado de las disposiciones adoptadas por las autoridades accionadas por la expansión de la enfermedad SARS Cov-2 5.1. Sobre el particular es oportuno manifestar que las actuaciones administrativas son pasibles de control judicial, bajo las respectivas demandas de nulidad simple y con

accionadas por la expansión de la enfermedad SARS Cov-2 5.1. Sobre el particular es oportuno manifestar que las actuaciones administrativas son pasibles de control judicial, bajo las respectivas demandas de nulidad simple y con restablecimiento de los derechos subjetivos. Lo anterior implica, de suyo, el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria de este resguardo supra legal. Además, de la petición no se extrae, ni se prueba condición particular alguna, a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño, que tenga la connotación de antijurídico; es decir, que el convocante no esté en la obligación jurídica de soportar y que, justifique, por ello, el auxilio constitucional para evitarlo. 5.2. Y es que el promotor cuestiona de manera generalizada las determinaciones adoptadas por la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la 5 Corte Constitucional. Sentencia 352 de 2016 6Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00 Judicatura por causa de la pandemia del Covid-19 para contener su trasmisión, y que han motivado un cese parcial de las actividades de la Rama Judicial, ante el imperativo de mantener el aislamiento personal obligatorio. Empero, no se demostró como correspondía que esa situación esté produciendo una afectación cierta, concreta, e injustificada de sus derechos fundamentales, amen que las mismas cobijan a la generalidad de la población y responden

Empero, no se demostró como correspondía que esa situación esté produciendo una afectación cierta, concreta, e injustificada de sus derechos fundamentales, amen que las mismas cobijan a la generalidad de la población y responden a un juicio de proporcionalidad, en donde priman los derechos a la vida, la salud, la integridad física de la totalidad de habitantes, entre los que están los servidores judiciales y usuarios de la justicia. 5.3. De acuerdo con lo anterior, refulge la improcedencia de la égida reclamada, pues el querellante no sólo acomete contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales tiene en su haber el instrumento de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, sino que pide a través de esta herramienta tuitiva la satisfacción de unos derechos de contenido económico provenientes de perjuicios que, por demás, no están mínimamente cuantificados, ni mucho menos acreditados y para los cuales igualmente el legislador tiene establecidas acciones para procurar su reconocimiento y pago. 6 «(…) Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)». 7Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00 Por otro lado, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión de este ruego como mecanismo transitorio «pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC de 14 de dic. de 2011, exp. 201100162-01; 18 de oct. de 2012, exp. No. 2012-00213-01; 10 de jul. de 2013, exp.2013-00351-01 y 25 de jul. de 2013 exp. 2013-00960).

6. En consecuencia, se impone denegar el amparo suplicado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela

interpuesta por JOSE MANUEL QUIROZ VEGA.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, por el medio más expedito y eficaz a las partes e interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, por el medio más expedito y eficaz a las partes e interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicado: 11001-02-03-000-2020-01069-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...