CSJ - E 11001-02-03-000-2020-01092-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 11001-02-03-000-2020-01092-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando García Tordecilla, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad» , que estima vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis relata que, por considerar que fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, el pasadoRad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 12 de abril, sin el lleno de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico y no ser llevado ante un juez para «poder legalizar el procedimiento», interpuso acción de hábeas corpus, la que en primera instancia fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, mediante auto de 16 de abril siguiente.
Sostiene que, impugnó tal determinación pues en su sentir se omitió dar estricto cumplimiento a la sentencia C-042 de 16 de mayo de 2018 a través de la cual la Corte
siguiente. Sostiene que, impugnó tal determinación pues en su sentir se omitió dar estricto cumplimiento a la sentencia C-042 de 16 de mayo de 2018 a través de la cual la Corte Constitucional dispuso que «el capturado debía ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad» amén que no se tuvo en cuenta que la orden de captura en que se sustentó la privación de la libertad «se encuentra vencida»; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con providencia de 22 de abril, ratificó la denegación del resguardo. Recrimina las consideraciones que los juzgadores constitucionales tuvieron para no acceder a la protección supralegal, pues considera que adolecen de «defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido [y] desconocimiento del precedente» en la medida que la legalización del procedimiento de captura corresponde al juez de la causa y no al ejecutor de la pena y el mandamiento escrito en que se fundamentó la aprehensión había superado el tiempo de vigencia. 2Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00
3. En consecuencia, pide « revocar la decisión del juez de primera y segunda instancia que convalidó el procedimiento de captura, que se realizó a través de auto y no audiencias [sic] [y] , se
3. En consecuencia, pide « revocar la decisión del juez de primera y segunda instancia que convalidó el procedimiento de captura, que se realizó a través de auto y no audiencias [sic] [y] , se ordene la libertad inmediata [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó realizó un recuento pormenorizado de la actuación constitucional objeto de la presente queja y dijo que la negativa de la protección se fundamentó «en el precedente jurisprudencial AHP775-2020… de la H. Corte Suprema de Justicia, que es aplicable integralmente al caso…» según el cual la legalización del procedimiento de captura cuando se trata de personas condenadas, corresponde al juez de ejecución de penas, por lo que considera que su actuar estuvo «ceñido a la ley y al debido proceso»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas, al denegar la petición de hábeas corpus formulada por el aquí quejoso, supuestamente por desatender el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que indica que la legalización del procedimiento de captura corresponde realizarlo al juez de conocimiento y no al ejecutor, amén que 3Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00
legalización del procedimiento de captura corresponde realizarlo al juez de conocimiento y no al ejecutor, amén que 3Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 la orden en que se sustentó la aprehensión física, se encontraba vencida al momento de hacerse efectiva.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos 4Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ
cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus.
Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado: 5Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 «(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta
estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018, 22 oct. 2018, rad. 01891-01). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» ( CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en el fallo STC15571-2018, 28 nov. 2018, rad. 03576-00).
(…)» ( CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en el fallo STC15571-2018, 28 nov. 2018, rad. 03576-00). En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha instruido: «(…) [E]l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancia, desataron la acción de hábeas corpus, (…) incurrieron en alguna [vía de hecho] , y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional”. 6Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 “Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter
de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (…)» (CSJ, Penal, sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. 70934, citada en STC80442019, 19 jun. 2019, rad. 00564-01). Sobre el tópico, conceptuó la Corte Constitucional: «(…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (…)» (CC. T-491/14).
4. Solución al caso concreto 4.1. Partiendo de las anteriores premisas, anticipa la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes frente a este resguardo tutelar, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
7Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones
pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. 7Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 201503055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 201601280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 201603542-00). Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del ruego tuitivo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:
STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el 8Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción
escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […] ». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194– 01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ
protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01). Entonces, en lo que toca al reparo enfocado a recriminar lo dispuesto por los falladores para desestimar la salvaguarda liberatoria por disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca improcedencia, en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de recibo abordarlas en un trámite de igual raigambre. 9Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 4.2. Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda únicamente se enfoca en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus, matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer su particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del de los falladores de instancia que, dicho sea de paso, sustentaron sus determinaciones en precedentes de la Sala de Casación Penal, de allí que el reclamo devenga en franca improcedencia. La Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la
propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho. Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. 10Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las providencias emitidas en sede de hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, en igual sentido, no resulta necesario el análisis en
amparo contra las providencias emitidas en sede de hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, en igual sentido, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos en dicho escenario
5. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, se niega la salvaguarda porque cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, ir ante el juez de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, 11Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. n° E 11001-02-03-000-2020-01092-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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